lunes, 23 de noviembre de 2009

ESTUDIO DE LA LEY DEL ITBMPS (IVA)


En este  espacio puede colocar el resumen del estudio de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (IVA).


IVA 1

45 comentarios:

Lusdary dijo...

Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.
La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.
Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario
Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

iayala04ues04 dijo...

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios


Se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

Transferencias de bienes muebles corporales
Art. 4 IVA Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.

Art. 11 Retiro de empresas de bienes muebles corporales.
Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa.

ART. 14 Importación e Internación de Bienes y Servicios

Constituye hecho generador del impuesto la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios.

ART. 16 Prestación de servicios

Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.
Creditos no considerados no deducibles Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos. (12)
En este caso los proveedores deberán emitir Factura. (12)


b) Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos. (12)

c) Adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados.
La ley de IVA dentro concepto de territoriedad el impuesto es fectado con el 13% en todo el país, pero a excepción de a nivel de Centroamérica por convenios centroamericanos es tasado con 0%.

siliezar04ues51 dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
Constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él segun Art. 19. Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario segun Art. 66. Son hecho generador: la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales (Art. 4); el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa (Art. 11); la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios (Art. 14); las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos (Art. 16)

rdiaz07ues41 dijo...

Usuario: rdiaz07ues41
Nombre:Ricardo Javier Martínez Díaz

LE DEL ITBMPS(IVA)
Esta ley me proporciona los criterio de deducibilidad del Credito Fiscal por compras locales, importaciones e internaciones, todas estas pueden confrontarse con el debito fiscal generado por las ventas a consumidores finales y a contribuyentes del impuesto, existe tambien el iva proporcional el cual es generado por ventas exentas, gravadas y no sujetas, dicho impuesto resultante de la proporcion de los IVA Debito y Crédito, estos se confrontaran si el debito es superior habrá un impuesto a pago, caso contrario este debera llevarse al gasto.

msilva07ues59 dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
Cuando hablamos de trasferencia nos referimos al dominio de bienes muebles corporales.
Como por ejemplo no se considera renta gravable las que se perciban por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad; las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio.
Asi como tambien nos comenta el tratameinto de la renta obtenida en El Salvador Art. 16) Las que provengan de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

SOPHI dijo...

LEY DE IVA

Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.
La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

amaldonado04ues23 dijo...

EVALUACIÓN LEY DE ITBMTS (IVA)

Se considera como hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de sevicios, toda forma de entrega onerosa de bienes, no solo que resulte de un contrato de compraventa en el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino tambien aquellos que resulten de todo acto, convenio o contrato en general que tenga por objeto enajenar a titulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

Entre algunos hechos generadores se encuantran:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

sramos04ues43 dijo...

LEY DE IVA
SRAMOS04UES43

La ley establece como hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, toda forma de entrega onerosa de bienes, no solo que resulte de un contrato de compraventa en el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también aquellos que resulten de todo acto, convenio o contrato en general que tenga por objeto enajenar a titulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

Hechos generadores:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

No se considera deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes que no cumplan los requisitos del Art.64 el cual nos dice que por regla general que el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia del débito fiscal y el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios en su caso.
No será deducible aquellos que no cumplan los requisitos que establece el Art. 65 como por ejemplo:
a) Adquisición de víveres o de alimentos si su giro no es la venta de víveres
b) Importación o internaciòn de víveres o de alimentos si el giro no es la de venta de comida y alimentos
c) En general la adquisición, importación o internaciòn de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente.

Los contrayentes deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el periodo tributario. Esta deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Unknown dijo...

RMALDON07UES40
ROSA DELIA MALDONADO MC04004

Transferencias efectuadas en pública subasta, Permutas; Daciones en pago; Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales; Mutuos o préstamos de consumo, Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurídica; Según la tipificacion del hecho generador se ve reflejado en los siguientes artículos art.4 transferencia de bienes muebles corporales art.11 retiro de las empresas de bienes muebles corporales.
Art. 14 importación e internación de bienes y servicios
art.16 prestaciones de servicios
cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa, Los títulos valores y otros instrumentos financieros Art. 4.
El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, Art. 69.
En operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor ART.66.
Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de estos, Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos. Art. 65ª.
Retiro de bienes y autoconsumo no generan crédito fiscal de acuerdo al artículo 58. no generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios.
Cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa, Los títulos valores y otros instrumentos financieros Art. 4
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Art.19

Unknown dijo...

XGARCIA07UES40
XIOMARA GARCIA GP01006

Transferencias efectuadas en pública subasta, Permutas; Daciones en pago; Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales; Mutuos o préstamos de consumo, Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurídica; Según la tipificacion del hecho generador se ve reflejado en los siguientes artículos art.4 transferencia de bienes muebles corporales art.11 retiro de las empresas de bienes muebles corporales.
Art. 14 importación e internación de bienes y servicios
art.16 prestaciones de servicios
cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa, Los títulos valores y otros instrumentos financieros Art. 4.
El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, Art. 69.
En operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor ART.66.
Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de estos, Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos. Art. 65ª.
Retiro de bienes y autoconsumo no generan crédito fiscal de acuerdo al artículo 58. no generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios.
Cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa, Los títulos valores y otros instrumentos financieros Art. 4
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Art.19

kchicas07ues13 dijo...

Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.
La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.
Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario
Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

Anónimo dijo...

Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.

La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.

Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas

La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

Anónimo dijo...

LEY DE IVA

Se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.
Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

fbeltran07ues10 dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

Constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él segun Art. 19. Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período.
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
En Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

Entre algunos hechos generadores se encuantran:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios
Cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa, Los títulos valores y otros instrumentos financieros Art. 4
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Art.19

Unknown dijo...

LEY DE IVA

Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Entre algunos hechos generadores se encuantran:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Unknown dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

Se considera como hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de sevicios, toda forma de entrega onerosa de bienes, no solo que resulte de un contrato de compraventa en el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino tambien aquellos que resulten de todo acto, convenio o contrato en general que tenga por objeto enajenar a titulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

CLARIN07UES31 dijo...

El hecho generador se constituye mediante la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales. Se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.
El tratamiento de la proporcionalidad, se hace conforme a las operaciones realizadas en un período tributario que sean en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.
En la territorialidad se constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Unknown dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

Se considera como hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de sevicios, toda forma de entrega onerosa de bienes, no solo que resulte de un contrato de compraventa en el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino tambien aquellos que resulten de todo acto, convenio o contrato en general que tenga por objeto enajenar a titulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

Hechos generadores:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario

Ejemplos de créditos fiscales no deducibles son: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.

csantamaria04ues22 dijo...

RESUMEN DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACION DE SERVICIOS

En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes de:
a) Transferencias efectuadas en pública subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto;
b) Permutas;
c) Daciones en pago;
d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales;
e) Mutuos o préstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad;
f) Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurídica.

El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente continúa el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
En el caso de liquidación de sociedades, no procede la devolución o reintegro del remanente del crédito fiscal.
El aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra, no le da derecho a la sociedad receptora para usar el crédito fiscal de la aportante.
Asimismo, no procede traspasar el remanente del crédito fiscal entre contribuyentes vinculados económicamente.

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito. Artículo 19.

*9. Especifíque el tratamiento para el autoconsumo.

Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Art. 11.
Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros. Art. 16

chparrita dijo...

XLOPEZ07UES38
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TODA FORMA DE ENTREGA ONEROSA DE BIENES, NO SOLO QUE RESULTE DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR EL DOMINIO DE UN BIEN Y EL COMPRADOR A PAGAR SU PRECIO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE RESULTEN DE TODO ACTO, CONVENIO O CONTRATO EN GENERAL QUE TENGA POR OBJETO ENAJENAR A TITULO ONEROSO EL TOTAL O UNA CUOTA DEL DOMINIO DE ESOS BIENES, CUALQUIERA QUE SEA LA CALIFICACIÓN O DENOMINACIÓN QUE LE ASIGNEN LAS PARTES O INTERESADOS, LAS CONDICIONES PACTADAS POR ELLOS O SE REALICE A NOMBRE Y CUENTA PROPIA O DE UN TERCERO.

HECHOS GENERADORES:
+ LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TÍTULO ONEROSO DE BIENES MUEBLES CORPORALES.
+ EL RETIRO O DESAFECTACIÓN DE BIENES MUEBLES CORPORALES DEL ACTIVO REALIZABLE DE LA EMPRESA
+ IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
+ PRESTACIÓN DE SERVICIOS

SI LAS OPERACIONES REALIZADAS EN UN PERÍODO TRIBUTARIO SON EN PARTE GRAVADAS, EXENTAS O NO SUJETAS; EL CRÉDITO FISCAL A DEDUCIRSE SE ESTABLECERÁ CON BASE A UN FACTOR QUE SE DETERMINARÁ DIVIDIENDO LAS OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS EN EL PERÍODO TRIBUTARIO ENTRE LA SUMATORIA DE LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXENTAS Y LAS NO SUJETAS REALIZADAS EN DICHO PERÍODO, DEBIENDO DEDUCIRSE ÚNICAMENTE LA PROPORCIÓN RESULTANTE DE APLICAR DICHO FACTOR AL CRÉDITO FISCAL DEL PERÍODO TRIBUTARIO

PARA EL AUTOCONSUMO DE INVENTARIO, SE CONSIDERA HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO Y DEBERÁ EMITIRSE FACTURA DE CONSUMIDOR FINAL, EL RETIRO DE BIENES MUEBLES CORPORALES DEL ACTIVO REALIZABLE DE LA EMPRESA, EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE PARA CONSUMO PROPIO
RELACIÓN A LA TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LEY DEL IVA, CONSTITUIRÁN HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO CUANDO LOS SERVICIOS SE PRESTEN DIRECTAMENTE EN EL PAÍS, INDEPENDIENTEMENTE SE HAYAN PERFECCIONADO FUERA DEL PAÍS.

NO SE CONSIDERA DEDUCIBLE EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOPORTADO O PAGADO POR LOS CONTRIBUYENTES EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ART.64 EL CUAL NOS DICE QUE POR REGLA GENERAL QUE EL IMPUESTO QUE HA DE SER PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE SERÁ LA DIFERENCIA DEL DÉBITO FISCAL Y EL CRÉDITO FISCAL TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE AL ADQUIRIR BIENES O AL UTILIZAR LOS SERVICIOS EN SU CASO.
NO SERÁ DEDUCIBLE AQUELLOS QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL
A) ADQUISICIÓN DE VÍVERES O DE ALIMENTOS SI SU GIRO NO ES LA VENTA DE VÍVERES
B) IMPORTACIÓN O INTERNACIÒN DE VÍVERES O DE ALIMENTOS SI EL GIRO NO ES LA DE VENTA DE COMIDA Y ALIMENTOS
C) EN GENERAL LA ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O INTERNACIÒN DE CUALQUIER BIEN O SERVICIO QUE NO SEA INDISPENSABLE PARA LA REALIZACIÓN DEL OBJETO, GIRO O ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE.

LOS CONTRAYENTES DEBERÁN PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA SOBRE LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXENTAS Y NO SUJETAS REALIZADAS EN EL PERIODO TRIBUTARIO. ESTA DEBERÁ SER PRESENTADA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA.

smendoza04ues30 dijo...

IVA
Resumen:
Actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia: Que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero. Art. 6

Tipos de Hecho Generador: La transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales,Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales,Importación e Internación de Bienes y Servicios,Prestaciones de Servicios. Art. 4,11,14,16

Característica del Hecho Generador: Emitir documento en el momento por transferencia de dominio. Art. 8,12,15,18

Implicaciones de la Fusion por absorción :La nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. Art. 69

Proporcionalidad: En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período. Art. 66

Créditos Fiscales No Deducibles: Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos. En este caso los proveedores deberán emitir Factura. Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos. Adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados…etc…Art. 65-A

Sobrante de Inventarios: El monto de las transferencias gravadas se establecerá multiplicando el costo del inventario sobrante por el índice de rotación de inventarios, el cual se calculará dividiendo las ventas en valores de los productos de la misma especie del sobrante entre el promedio de inventarios inicial y final de los mismos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento. El resultado constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a los transferencias declaradas, registradas o documentados por período tributario, de los productos de la misma especie del sobrante. Art. 193 C.T.

No generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios, a que se refieren los artículos 11 y 16 de esta ley. Art. 58
Territorial de Bienes: Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior. Art. 10

ecantoral07ues11 dijo...

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACION DE SERVICIOS

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.

Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito.

Para efectos del autoconsumo constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa y con respecto a los servicios constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa o al grupo familiar.

PROPORCIONALIDAD
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.
En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial.

mmorales07ues47 dijo...

LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA)

El hecho generador de impuesto la transferencia, toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.
La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las compras soportado o pagadas por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley.

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Unknown dijo...

abenitez04ues7

La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.


Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.

Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas

La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son, según el artículo 65: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.

La ley solamente estipula tratamiento para los faltantes de inventario (se asume autoconsumo), por lo que dicho sobrante en ningún caso lesiona el interés fiscal.

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio, facturándolos y cargándolos a las cuentas de costos o gastos según corresponda.

Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

Unknown dijo...

csanchez04ues49

La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.


Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.

Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas

La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son, según el artículo 65: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.

La ley solamente estipula tratamiento para los faltantes de inventario (se asume autoconsumo), por lo que dicho sobrante en ningún caso lesiona el interés fiscal.

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio, facturándolos y cargándolos a las cuentas de costos o gastos según corresponda.

Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

VASQUEZ04UES54 dijo...

LEY IVA
los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia.
Contrato de compraventa: el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio; actos, convenciones o contratos que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes ya sea se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero. Art. 6 LIVA

la tipificación de hecho generador en la Ley del IVA (Varias concepciones).
Son hecho generador: la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales (Art. 4); el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa (Art. 11); la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios (Art. 14); las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos (Art. 16)

las características del hecho generador según la Ley del IVA.
Que sean transferencia de bienes muebles corporales, retiro de bienes de la empresa, importación e internación de bienes y servicios o prestación de servicios

las implicaciones de la Fusión por absorción para efectos de la Ley del IVA.
La nueva sociedad surgida de la fusión gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. Art. 69

tratamiento de la proporcionalidad para la Ley del IVA.
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, exentas o no sujetas; el crédito fiscal a deducirse se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario. Art. 66

los créditos fiscales no deducibles.
No será deducible la adquisición de bienes o de servicios que no se destinen al activo realizable, fijo, o destinados a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente Art. 65 y 65ª

tratamiento del IVA cuando la empresa presenta en su inventario un sobrante de mercaderías de $20,000.00
Constituirán transferencias gravadas junto al impuesto para los periodos tributarios comprendidos, el impuesto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Art. 193 CT

tratamiento para el autoconsumo.
No generan crédito fiscal el autoconsumo de servicios por lo que debe de facturarse como consumidor final. Art. 11 y art. 58

tratamiento de la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA.
Constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. Art. 19

mmejia04ues27 dijo...

LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA)

Esta ley es de mucha importancia ya que trata de un hecho generador de impuesto la transferencia, toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.

La Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las compras soportado o pagadas por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley.

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

lquinteros04ues38 dijo...

Lquinteros04ues38

IVA

La Ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.

Los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia son detallados a continuación: a) Transferencias efectuadas en pública subasta; b) Permutas; c) Daciones en pago; d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales; e) Mutuos o préstamos de consumo; f) Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas, g) Transferencias de bienes muebles corporales propias del giro, entre otras
El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente continúa el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. En el caso de liquidación de sociedades, no procede la devolución o reintegro del remanente del crédito fiscal. El aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra, no le da derecho a la sociedad receptora para usar el crédito fiscal de la aportante.

Para el tratamiento de la proporcionalidad para la Ley del IVA si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario.

Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio y en relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

szavalet04ues56 dijo...

Szavalet04ues56

IVA
Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.

La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Entre algunos hechos generadores se encuentran:
a) la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa
c) importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de servicios

El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente continúa el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

Para el tratamiento de la proporcionalidad para la Ley del IVA si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio y en relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

eportill04ues36 dijo...

Eportillo04ues36

LEY IVA

Los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia.
Contrato de compraventa: el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio; actos, convenciones o contratos que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes ya sea se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero. Art. 6 LIVA

la tipificación de hecho generador en la Ley del IVA (Varias concepciones).
Son hecho generador: la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales (Art. 4); el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa (Art. 11); la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios (Art. 14); las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos (Art. 16)
Los créditos fiscales no deducibles.
No será deducible la adquisición de bienes o de servicios que no se destinen al activo realizable, fijo, o destinados a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente Art. 65 y 65ª
Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

gdelacruz04ues10 dijo...

2.La trasferencia de dominio como hecho generador del impuesto los actos convenios o contratos que se refieren a bienes muebles corporales provenientes de subastas, adjudicaciones en pago remate de bienes muebles corporales, permutas, daciones en pago, etc art. 7 LIVA
3.-trasferencia de dominio a tìtulo oneroso de bienes muebles corporales, -el retiro o desafectaciòn de bienes muebles corporales del activo realizable destinados al uso o consumo propiode los socios, personal de la empresa, - La importaciòn e internaciòn definitiva.
4.- Grava la prestaciòn de servicios , - La transferencia de bienes muebles corporales, en fin casi todo lo que tenga que ver con ventas.
5. Constituye hecho generador porque hay transferencia de dominio ya sea de bienes muebles corporales o servicios, art. 7 g)
6. Se saca de un factor que se determina dividiendo las operaciones gravadas del perìodo entre la sumatoria de operaciones gravadas, exentas o no sujetas debiendo deducirse unicamente la proporciòn resultante del crédito fiscal del périodo, art. 66
7. 1-La adquisición de viveres o alimentos si su giro no es la venta de viveres o alimentos,2- Importación o internación de viveres sino es propio del giro del negocio, 3-Automotores, aviones, helicopteros, yates, lanchas porque no ayudan a la genración de ingresos, art. 65-A
8.En caso de sobrante de mercadería no especifica pero se tomarian como gravados ya que no se tienen contabilizado.
9.No genera crédito fiscal el autoconsumo de bienes o servicios siempre que sean para actividades propias del negocio,para cada autoconsumo debe de emitirse factura, art. 20
10.Son hechos generadores cuando los servicios se prestan en el país inclusive que se hayan perfeccionado fuera de el, ademas los servicios que se prestan parcialmente en el país se causara el impuesto que corresponda a la parte de servicios prestadas en el,. art. 19

iris urquilla dijo...

iurquilla7ues63

Ley de IVA

Los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia a) Transferencias efectuadas en pública subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto; b) Permutas; c) Daciones en pago;d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales;e) Mutuos o préstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad; f) Aportes de bienes muebles corporales propios del girog) Transferencias de bienes muebles corporales propias del giro
Explique la tipificación de hecho generador en la Ley del IVA,Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
Las características del hecho generador según la L ey del IVA. deben poseer estructuras flexibles y ágiles que permitan su pronta adecuación técnica, a fin de evitar distorsiones sobre la actividad productiva, considerando II Ley de IVA .
Tratamiento de la proporcionalidad para la Ley del IVA. Artículo 66.- Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.
Créditos fiscales no deducibles, Artículo 65-a) Adquisición , importación, internacion de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos, c) Adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos,automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares,. Ni su combustible,d) Utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, y todas los gastos que no sean para realización del giro ordinario del contribuyente
El tratamiento del IVA cuando la empresa presenta en su inventario un sobrante de mercaderías de $20,000.00 es el siguiente
constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a los transferencias declaradas, registradas o documentados por período tributario, de los productos de la misma especie del sobrante.
art. 193 CT
El tratamiento para el autoconsumo Artículo 1.-se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, ART.11
El tratamiento de la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA. Artículo 19.- Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.

Cramirez07ues51 dijo...

Constituyen hecho generador del Impuesto IVA, Las transferencias de dominio de bienes muebles corporales situados o no dentro de territorio nacional, matriculados o registrados en el país, o encontrarse colocados transitoriamente en él pais ó en el extranjero.
Dentro de los hechos generadores se encuentran:
a) La transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.
b) El retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de una empresa
c) Importación e Internación de Bienes y Servicios
d) Prestación de Servicios

PROPORCIONALIDAD
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas y en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley

Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Unknown dijo...

JSANDOVAL07UES57


El concepto de transferencia son aquellos que trasfieren o anejan a titulo oneroso el total o una cuota de dominio de esos bienes cualquiera que su calificación que le asignen las Partes interesa el hecho generador constituyen las transferencias de dominio de bienes muebles corporales el retiro de bienes muebles corporales, del activo realizable, los que sean a través de rifas con fines promocionales para el giro de la empresa y la intención definitiva del país, unas de las características que puede tener el hecho generador es se forma onerosa, destinado al uso o consumo propio, es transportable, son del giro de las empresas, y se pactan a través de los préstamos y pagos de los bienes, mientras tanto en la función absorción la sociedad podrá ser transferida y deducirse el crédito fiscal que les corresponda a las sociedades fusionadas o absorbidas, la proporcionalidad Se debe realizar dividendos las operaciones gravadas realizadas en el periodo tributario entre las operaciones grabadas, exentas y no sujetas debiendo deducirse la proporcionalidad resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal.

Los créditos fiscales no deducible son Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos, Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
Adquisición de boletos aéreos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes propios del negocio. entre otros



El autoconsumo No generaran crédito fiscal el autoconsumo a que se refiere el artículo 11 y 16 de la ley de IVA se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio y constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración

rbarrios04ues06 dijo...

Los hechos y actos que surgen en la transferencia de dominio y que causan el hecho generador estan, las transferencias, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales, permutas, daciones en pago, cesion de titulos, mutuos o prestamos de consumo, aportes de bienes muebles corporales y en general toda forma de transferencia de bienes.

El hecho generador nace en las transferencias de dominio de los bienes se causa el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación.

Existe derecho a deducir el credito fiscal del debito fiscal por el propio contribuyente unicamente y solo en en caso de Fusión por absorción para efectos de la ley de iva, la nueva sociedad gozara del remanente del credito fiscal que les correspondia a las sociedades
En caso que las diferencias se originen por sobrantes de inventarios, se presumirá que el sujeto pasivo ha omitido registrar compras en el período o ejercicio de imposición o períodos mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante.

mgonzalez03ues10 dijo...

Se considera acto y hecho de transferencia toda forma de entrega onerosa de bienes que da libre facultad de disponer económicamente de ello, como si se fuere propietario.
La tipificación de hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.
Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario
Algunos ejemplos de créditos fiscales no deducibles son: 1 Adquisición de alimentos si el giro ordinario no es la venta de alimentos, 2 Adquisición de vehículos que no sean indispensables para la realización del giro ordinario del negocio, 3 Adquisición de boletos aéreos cuando no sean vinculados con viajes propios del negocio, 4 Adquisiciones de bienes muebles corporales para satisfacer necesidades personales del contribuyente, 5 Adquisición de bebidas alcohólicas, si el giro ordinario no es la venta de estos productos, entre otros.
Para el autoconsumo de inventario, se considera hecho generador del impuesto, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, efectuados por el contribuyente para consumo propio
Relación a la territorialidad de los servicios desde la perspectiva de la Ley del IVA, constituirán hechos generadores del impuesto cuando los servicios se presten directamente en el país, independientemente se hayan perfeccionado fuera del país.

Unknown dijo...

los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia son las Transferencias efectuadas en pública subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto; esto se da cuando el contribuyente deja de pagar sus respectivos impuestos y le decomisan el bien y después para recuperar el impuesto lo dan en lo que es la publica subasta. Permutas; es cuando se da un bien de pago por la compra de otro bien y no interviene el total en dinero si una parte. Daciones en pago; es cuando tenemos una deuda y en lugar de dar efectivo damos un bien de pago. Art. 7 LIVA
tipificación de hecho generador en la Ley del IVA: Transferencia de Bienes Muebles Corporales. Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales. Art. 4.
Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales. Constituye hecho generador del impuesto, cuando se retiran los bienes muebles de la empresa para los directivos u otras personas para uso propio. Art. 11.
Importación e Internación de Bienes y Servicios. Existe importación o internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él. Art. 14
Prestaciones de Servicios. se da cuando se presta un servicio como una asesoría en ese momento causa el impuesto lo que es la renta, IVA. Art. 16
La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario. Art. 66
los créditos fiscales no deducibles.
Son aquellos que no cumplen los requisitos como:
La adquisición de víveres o alimentos cuando el giro de la empresa no es de alimentos. en el momento que se adquieran un arrendamiento, mantenimiento, mejoras reparación de vehículos si estos no forman parte del giro normal de la empres y todos aquellos servicios que no formen parte del giro.

rgonzalez04ues14 dijo...

La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fisc

Anónimo dijo...

RESUMEN IVA

La transferencia de bienes y la prestracion de servicios con objeto oneroso y que son tipicos se gravan con IVA; Ademas el consumo propio tambien se grava con IVA, asi como tambien Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales. Art. 4.
Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales. Constituye hecho generador del impuesto, cuando se retiran los bienes muebles de la empresa para los directivos u otras personas para uso propio. Art. 11

Dentro de la Ley del IVA se encuentran Creditos deducibles y no deducibles dentro de los deducibles podemos mencionar todos aquellos gastos que pertenecen al giro de la empresa y dentro de los no deducibles son Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos, Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.

Son hechos generadores cuando los servicios se prestan en el país inclusive que se hayan perfeccionado fuera de el, ademas los servicios que se prestan parcialmente en el país se causara el impuesto que corresponda a la parte de servicios prestadas en el,. art. 19

Unknown dijo...

lmoreno03ues24

El hecho generador en la Ley del IVA se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.
Las características principales son: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Por lo tanto las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.
La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

valeria dijo...

Prestaciones de Servicios. se da cuando se presta un servicio como una asesoría en ese momento causa el impuesto lo que es la renta, IVA. Art. 16
La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario. Art. 66
los créditos fiscales no deducibles.

Son hechos generadores cuando los servicios se prestan en el país inclusive que se hayan perfeccionado fuera de el, ademas los servicios que se prestan parcialmente en el país se causara el impuesto que corresponda a la parte de servicios prestadas en el,. art. 19
Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

Las características principales del hecho generador en la Ley del IVA, tenemos: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Para el caso de la fusión por absorción es la nueva sociedad quien adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas
La proporcionalidad para la Ley del IVA, se resume de la siguiente forma: Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte gravadas, exentas y no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se establecerá en base a un factor que se obtendrá de dividir las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, debiendo deducirse solamente la proporción que resulte de aplicar dicho factor al crédito fiscal del periodo tributario

Unknown dijo...

dmurcia03ues25

Ley de IVA

El hecho generador en la Ley se presenta como la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.

Las características principales son: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Por lo tanto las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

Unknown dijo...

whernand03ues13

En la Ley del IVA se presenta como un Hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales, el retiro de bienes muebles corporales del activo realizable del negocio, la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios, la prestación de servicios provenientes de contratos en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra a pagarlos.
Las características principales son: la transferencia de dominio a titulo oneroso de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios.
Por lo tanto las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.
La proporcionalidad seda cuan En cuanto a un periodo tributario resultaren operaciones grabadas y no grabadas se tiene que deducir el crédito con el debito, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

Lguardado04ues16 dijo...

Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Los actos y hechos comprendidos en el concepto de transferencia son detallados a continuación:
a) Transferencias efectuadas en pública subasta de dominio.
b) Permutas, c) Dociones en pago, d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales e) Mutuos o prestamos de consumo. ART 7 IVA

Proporcionalidad
Si las operaciones en un periodo son gravadas y exentas; el crédito fiscal a deducirse del debito fiscal, se entenderá con base a un factor, dividiendo las operaciones gravadas entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante. ART 66 LIVA


La adquisición de víveres o alimentos si no es su giro, adquisición, mantenimiento, mejora o reparación de vehiculo nuevo o usado que no son indispensables para el giro. Tampoco será deducible el crédito fiscal que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria. ART 65A, LIVA

No genera crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Territorialidad de los servicios cuando ellos se presten en el país, no obstante que los respectivos actos o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. ART 19 IVA

Unknown dijo...

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