EQUIPO 1 LEGISLACIÓN APLICADA Semana 9
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Blog para comentarios sobre educación continua y nuevos desafíos para estudiantes y profesionales de la Contaduría Pública... Grupo de Investigación Contable. 2024 By Javier E. Miranda R., CPA, CGF, MADE, MTE.
57 comentarios:
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 #15
RESUMEN
LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA, DE LA PROFESION DE LA CONTADURIA PÚBLICA Y DE LA AUDITORIA, DE LOS CONTADORES PUBLICOS Y DE LA FUNCION DE AUDITORIA.
Esta Ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. (Art.1).
PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURIA PÚBLICA
- Las personas naturales y jurídicas, que conforme a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen;
- Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley.
- Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser autorizados a ejercer la contaduría pública.
FUNCION DE AUDITORIA
Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría.
Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes.
REGISTRO DE CONTADORES PUBLICOS
El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público.
Además llevará los expedientes y demás registros que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos, así como para resolver sobre aspectos contables y financieros que sean de su competencia.
ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO
- Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén obligados de conformidad al Código de Comercio y leyes especiales;
- Certificar los valúos e inventarios cuando sea requerido;
- Realizar estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable;
- Certificar la rendición de cuentas en la administración de bienes;
- Certificar y razonar toda clase de asientos contables;
IDEAS IMPORTANTES
Naturaleza, domicilio y finalidad del Consejo
Organización del Consejo
Integración distribución de cargos
requisitos para ser miembro del consejo
Impedimento y excusa
Sustitución sesiones del consejo
Valor de las resoluciones atribuciones del consejo y de los directores
Infracciones, sanciones, procedimientos y recursos
Procedimientos y recursos
...SIGUE
...VIENE
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 #15
PREGUNTAS
1. Defina Contaduría Pública, según se detalla en la Ley reguladora del Ejercicio de la Contaduría.
Es una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas naturales o jurídicas que la ejercen, dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.
2. Mencione algunos requisitos que acuerdo a la Ley reguladora del Ejercicio de la Contaduría, sobre ¿Quiénes pueden ejercer la contaduría Pública?
a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el literal a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente, etc.
3. Mencione cual es el ente encargado para autorizar a los contadores públicos.
La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, que en lo sucesivo se denominará "El Consejo"(Art. 5).
4. Qué se entiende como Sanción.
Se entenderá como infracciones cometidas por los contadores públicos, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. (Art. 45)
5. ¿Cuál es la finalidad del Consejo?
El Consejo tendrá por finalidad vigilar el ejercicio de la profesión de la contaduría pública; de la función de la auditoría; regular los aspectos éticos y técnicos de dicha profesión, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y velar que la función de auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas dedicadas a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar por el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aplicables y de las resoluciones dictadas.
ACTUALIZACIONES DE LEY
No hay a la Fecha
REFERENCIA
Ley Reguladora del Ejercicio de La Contaduría, de La Profesión de La Contaduría Pública Y de La Auditoria, de los Contadores Públicos Y de La Función de Auditoria. (Año 2000)
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015
RESUMEN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento. (Art. 1)
Está será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; y deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.
Los sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen.
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Es aquella acción en donde se depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país.
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY
Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los diez mil dólares de los estados unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
IDEAS IMPORTANTES
Casos especiales del delito de encubrimiento
Encubrimiento culposo
Obligaciones de las instituciones sometidas al control de esta ley
Colaboración interinstitucional
Excepciones al secreto bancario y medidas cautelares
Disposiciones transitorias.
SIGUE...
... VIENE
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
PREGUNTAS
1. Mencione algunos de los cuales, se le aplicara y están sujetos la Ley contra el lavado de dinero y de activos.
- Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero;
- Micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias;
- Importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados;
- Sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados;
- Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás que otorgan préstamos, etc.
2. ¿Qué es la Unidad de Investigación Financiera?
Oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. ¿Cuál es la sanción que se aplicará a quien cometa el delito de lavado de dinero y de activos?
Será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
4. ¿Cuál es la información que deben de mantener los sujetos obligados?
Registros nominativos de sus usuarios. Estos no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales haya nombres incorrectos o ficticios.
5. ¿En qué consiste la colaboración interinstitucional?
Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
ACTUALIZACIONES DE LEY
Reformas en el 2013.
https://www.google.com/search?q=El+Salvador+actualizaciones+2015+de+ley+contra+el+lavado+de+dinero+y+de+activos&ie=utf-8&oe=utf-8
Reformas en el 2014.
http://www.transparenciaactiva.gob.sv/presidente-funes-sanciona-reformas-a-la-ley-contra-el-lavado-de-dinero-y-de-activos/
--Las mencionadas reformas entraron en vigencia a partir del 2015.
REFERENCIA
Ley contra el lavado de dinero y de activos
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 #15
CÓDIGO TRIBUTARIO: SECCION OCTAVA
OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS, INVENTARIOS Y UTILIZAR METODOS DE VALUACION
RESUMEN
Contabilidad Formal
Es la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma. (Art. 139).
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano y expresado en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y sólo podrá permitirse un atraso de dos meses para efectos tributarios.
Registros Especiales
Todos los sujetos pasivos están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales para establecer su situación tributaria de conformidad a lo que disponga este Código y las respectivas leyes y reglamentos tributarios. Están excluidas de esta obligación las personas naturales cuyos ingresos provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados bajo dependencia laboral. Es aplicable a los registros especiales lo dispuesto en el artículo anterior en lo pertinente.
Registros para Contribuyentes Inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrirlas cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto
Métodos de Valuación de Inventarios
El valor para efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización
IDEAS IMPORTANTES
Contabilidad Formal
Requisitos del registro de control de inventarios
Ajuste a los inventarios
Control de inventario
Métodos de valuación de inventarios
- Primeras Entradas Primeras Salidas
- Costo promedio por aligación directa
- Costo según última compra
SIGUE...
...VIENE
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 #15
CÓDIGO TRIBUTARIO: SECCION OCTAVA
OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS, INVENTARIOS Y UTILIZAR METODOS DE VALUACION
PREGUNTAS
1. De acuerdo al Código Tributario ¿Quienes están obligados a llevar contabilidad formal?
Los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
2. ¿Mencione algunos ejemplos de quienes están considerados como sujetos pasivos?
a) Comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal: Al principio de cada ejercicio período impositivo asentarán con claridad todos sus bienes, derechos y obligaciones en un libro encuadernado.
b) Importadores: Llevarán, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara;
c) Agentes aduaneros
d) Representantes de casas extranjeras
e) Profesionales liberales, artes y oficios
3. Mencione algunas de las obligaciones que, los contribuyentes deberán de cumplir.
a. Las anotaciones que resulten de sus operaciones de compras, importaciones, internaciones transferencias de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen, amparados por los documentos obligatorios establecidos en la sección EMISIÓN DEDOCUMENTOS.
b. Anotar los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación y comprobantes de retención, declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en forma separada e individualizada
c. Los libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría
4. Defina de acuerdo al Código Tributario el consejo de Costo de Adquisición.
Es el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio el comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías.
5. De acuerdo al Art. 143 el Código Tributario, para efectos tributarios que no deberá hacer el contribuyente.
No podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Administración Tributaria y siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Administración. Adoptado un método devaluación, el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.
ACTUALIZACIONES DE LEY
No para esta Sección.
REFERENCIAS
Código Tributario. Sección octava: obligación de llevar contabilidad formal, registros, inventarios y utilizar métodos de valuación
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015
RESUMEN
Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado.
El objetivo de estas normas, consiste en instrumentar políticas de gestión y control, fomentar la responsabilidad y optimizar su gestión empresarial en un marco de transparencia en la utilización de los recursos destinados a la explotación y comercialización de bienes y servicios.
En estas normas se han incorporado diversas previsiones relacionadas con los Deberes de lealtad y Diligencia que deben tener los directores, administradores y fiscalizadores de estas empresas. Las previsiones de esta norma relativas a la auditoría externa no resultan de aplicación para los casos en que el auditor externo de la empresa sea la Auditoría General de la Nación.
COMITÉ DE AUDITORÍA
INTEGRACIÓN
Este COMITÉ asume la forma colegiada, con tres o más miembros del directorio, agregando el requisito que su mayoría debe necesariamente investir la condición de independiente.
FACULTADES Y DEBERES
a. Supervisar
b. Proporcionar información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas.
c. Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por la presente resolución.
d. Elaborar anualmente un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización, dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciado el ejercicio.
ACTUACIÓN DEL DIRECTORIO
Los restantes miembros de éste podrán asistir a las deliberaciones del Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada, podrá excluirlos de sus reuniones.
DEBER DE LEALTAD Y DILIGENCIA DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y FISCALIZADORES.
En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deben observar una conducta leal y diligente. Los directores, administradores y fiscalizadores de las empresas o sociedades, estos últimos en las materias de su competencia, deben:
- Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la empresa o sociedad en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios
- Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la empresa o sociedad que no sea la propia retribución de su función.
- Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social,
IDEAS IMPORTANTES
Deberes de lealtad y Diligencia
Institución fundamental del buen funcionamiento del control Interno en estas sociedades.
Comité de Auditoria
Deber de lealtad.
Opiniones previas.
Hecho Esencial.
Información.
Aprobación por parte de la asamblea.
SIGUE...
...VIENE
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015
PREGUNTAS
1. De acuerdo a la Normativa en estudio, ¿Como es considerado el Comité de Auditoría?
Es considerado una institución fundamental del buen funcionamiento del control interno en estas sociedades.
2. ¿Cuál es uno de los requisitos fundamentales que deben de reunir, los integrantes del Comité de Auditoría?
Se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes” a fin de garantizar independencia y transparencia en la función.
3. Mencione que actividades se encuentran, incorporadas en la actividad de Supervisar.
i. El funcionamiento de los sistemas de control interno.
ii. El funcionamiento y la fiabilidad del sistema administrativo-contable.
iii. Toda otra información financiera o hechos significativos elaborados por la empresa.
iv. La aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la empresa.
4. Mencione la actuación de la comisión fiscalizadora.
Al menos uno de los miembros de la Comisión Fiscalizadora asistirá en forma obligatoria, con voz pero sin voto a todas las reuniones del COMITÉ DE AUDITORÍA. Los restantes miembros del órgano de fiscalización podrán asistir a las deliberaciones del Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada, podrá excluirlos de sus reuniones.
5. De acuerdo a la Normativa, en ¿qué consiste el contrato o actos con partes relacionadas?
Los actos o contratos que la empresa o sociedad celebre con una “parte relacionada”, y que involucre un monto relevante se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado
ACTUALIZACIONES DE LEY
No Aplica
REFERENCIA
Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado.
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 # 15
CÓDIGO TRIBUTARIO:
TITULO II
CONTABILIDAD
RESUMEN
De acuerdo al código tributario el comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de auditoría. (Art. 435)
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en colones o en dólares de los estados unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aun las de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. (Art. 436)
Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el art. 80 del reglamento de aplicación del código tributario. (Art. 437).
El registro de Estados Financieros contendrá
I. Los balances generales ordinarios.
II. Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III. Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV. Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V. El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI. El estado de la composición del Patrimonio.
VII. Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII. La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas.
El balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate.
IDEAS IMPORTANTES
Balance General
Provisiones
Revaluación de bienes
Estados Financieros
Contabilidad organizada
SIGUE...
...VIENE
CÓDIGO TRIBUTARIO:
TITULO II
CONTABILIDAD
ELABORADO POR: APADILLAPERA2015 # 15
PREGUNTAS
1. ¿Cuáles son los elementos que el comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal?
Balance General y el Estado de pérdidas y ganancias.
2. ¿Cómo deberá de expresarse el Balance General?
Debe expresarse con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el consejo de vigilancia de la profesión de contaduría pública y auditoría, y en su defecto por las normas internacionales de contabilidad.
3. ¿Que deberá de tomarse en cuenta para la estimación de los diversos elementos del activo?
Se observarán las reglas que dicte el consejo de vigilancia de la profesión de contaduría pública y auditoría, y en su defecto, por las normas internacionales de contabilidad; en el caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que se trate, así como de la existencia de bolsas de valores o bolsas de productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.
4. ¿Qué partida se asentara primero en el libro diario?
El balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
5. De acuerdo a la sección 3 del Código Tributario (título II) de que recursos podrán hacer uso los comerciantes
Podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por notario, previa confrontación con los originales.
ACTUALIZACIONES DE LEY
Aunque la Última Modificación del Código de Comercio fue: 08/05/2014, en este apartado No existen actualizaciones.
Referencia
Código tributario. Título II: contabilidad.
ELABORADO: PHERNANDEZPERA2015 #7
RESUMENES TEMAS RELACIONADOS A LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA LEGISLACIÓN
1. CÓDIGO DE COMERCIO
1.1 RESUMEN CÓDIGO DE COMERCIO
En El Salvador, la base legal principal con respecto a la contabilidad se encuentra en el Código de Comercio, aunque hay algunas otras leyes y códigos que tienen mucha influencia en el quehacer contable y sobre todo en lo relacionado a la auditoría y proceder de los contadores y auditores.
Art. 411.- Son obligaciones del comerciante individual y social:
I. Matricular su empresa mercantil y sus respectivos establecimientos.
II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código.
III. Inscribir anualmente en el Registro de Comercio el balance de su empresa, debidamente certificado por Contador Público autorizado en el país, así como los demás documentos relativos al giro de ésta, que estén sujetos a dicha formalidad; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.
IV. Realizar su actividad dentro de los límites de la libre competencia establecidos en la Ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia desleal.
El Código de Comercio, en los artículos 435 al 455, nos expresa lo siguiente:
Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.
Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada.
Art. 437.- Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por sí mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.
Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley.
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 440.- Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas.
Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios.
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate.
Art. 444.- Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad; en el caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que se trate, así como de la existencia de Bolsas de Valores o Bolsas de Productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.
Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación. Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella sino en el momento de la liquidación o al vender los bienes revaluados.
Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.
Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435, podrán estar constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código. También podrán llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.
Art. 447.- Debe constituirse una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Art. 448.- La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, por medio de sus delegados, vigilará si los comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este Código. Si de la inspección resultare que no están con arreglo a la Ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción de conformidad a su Ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa.
Art. 449.- La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, la autoridad a quien le fue negada la presentación de la contabilidad, librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que decrete la suspensión, previa audiencia al interesado.
Art. 450.- La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 451.- Los comerciantes y sus herederos o sus sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 445.
El Registrador no concederá matricula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo dispuesto en este artículo. Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la infracción deberá librar inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento.
Art. 452.- Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito.
En dicho libro harán, al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.
Art. 453.- Los locales, agencias o sucursales pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo departamento, se consideran como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil a que se refiere este Código.
Art. 454.- Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455.- Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario, previa confrontación con los originales.
En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
1.2 ASPECTOS IMPORTANTES -CÓDIGO DE COMERCIO
EN RELACIÓN CON LA CONTABILIDAD SU IMPORTANCIA:
La contabilidad en sí deberá presentar a los interesados información útil y confiable para la toma de decisiones, mediante los resultados que lo proporcione.
La contabilidad para que le sea útil debe satisfacerle necesidades y algunas de sus características más importantes que son:
• Veracidad en la información.
• Debe presentar en la información eventos, transacciones realmente ocurridas correctamente valuadas y presentadas.
• Debe ser oportuna.
• Esta información debe llevar a los interesados a tiempo para que pueda usarla y tomar decisiones.
• Confiabilidad de la información.
• Que la información presentada a través del Balance y Estado de Resultado debe estar “razonablemente libre de errores, desviaciones y debe representar fielmente lo que pretende representar”.
1.3 PREGUNTAS -CÓDIGO DE COMERCIO
1. ¿A que obliga al comerciante el Código de Comercio? está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
2. ¿Qué registros debe guardar el comerciante? El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
3. ¿En qué idioma y en que moneda deben llevarse los registros contables? Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América.
4. ¿Puede las sociedades extranjeras no realizar contabilidad en el país? NO. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras.
5. ¿Cómo deben llevar la contabilidad Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América? llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por si mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
1.4 REFERENCIAS
Código de comercio articulo 411 y del 435 al 455.
ELABORADO: PHERNANDEZPERA2015
2. CÓDIGO PENAL
2.1 RESUMEN CÓDIGO PENAL
El empresario tiene obligación legal de llevar la contabilidad de su empresa, según establece la legislación mercantil. La no llevanza de la contabilidad puede tener consecuencias legales a nivel mercantil o civil, siendo las más graves el cierre de la página del Registro, y en el procedimiento concursal puede ser causa objetiva para calificar el concurso como culpable, calificación que daría lugar a que el administrador respondiera con sus bienes de las deudas de la empresa.
Muchos empresarios desconocen que en el Código Penal se regulan delitos que castigan al empresario que incumplen con su obligación de llevar la contabilidad de su empresa.
Artículos 215 al 227
DE LAS DEFRAUDACIONES
ESTAFA
Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones, para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.
ESTAFA AGRAVADA
Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados
a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento
o transmisión informática de datos.
APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS
Art. 217.- El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
Art. 218.- El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes
ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
USURPACIONES DE INMUEBLES
Art. 219.- El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.
REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS
Art. 219-a.- el que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION
Art. 220.- El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o
Tenencia legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un año. Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de uno a tres años.
VIOLACION A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Art. 226.- El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor.
VIOLACION AGRAVADA A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Art. 227.- será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1) usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella
o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución;
2) modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y,
3) si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.
VIOLACION A MEDIDAS TECNOLOGICAS EFECTIVAS
Art. 227-A.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada:
a) evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;
b) fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios:
1) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;
2) tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o
3) sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-d de la ley de propiedad intelectual.
VIOLACION A LA INFORMACION SOBRE GESTION DE DERECHOS
Art. 227-b.- será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo:
a) a sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos;
b) distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o
c) distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-e de la ley de propiedad intelectual.
DEFRAUDACION AL FISCO (22)
Art. 249.- Son delitos de defraudación al fisco los siguientes:
a) evasión de impuestos;
b) apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias;
c) reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos;
d) la falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) la proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores. Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de defraudación al fisco, bajo la caracterización propia de los delitos contra la fe pública.
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del fiscal general de la república.
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) no llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
3) declarando información falsa o inexacta;
4) excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) no presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS
Art. 250.- el que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o por la administración tributaria, no enterándolo al fisco en el plazo legal estipulado para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil colones por mes,
La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por mes y no lo enteren al fisco.
REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS
Art. 250-a.- el que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones. El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:
a) utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones, acreditamientos o compensaciones;
b) documentos obtenidos en forma fraudulenta;
c) documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no
Han ocurrido o que no ha realizado;
d) excluyendo u omitiendo declarar ingresos;
e) declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;
f) aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden.
FALSEDAD MATERIAL
Art. 283.- El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.
El que estando autorizado por la administración tributaria para imprimir los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, elaborare, facilitare, hiciere circular o pusiera a disposición cualquiera de los referidos documentos a nombre de persona no inscrita en el registro de contribuyentes de la dirección general de impuestos internos, o que contenga datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera autorizado por la administración tributaria para imprimir los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, la sanción a imponer se incrementará en dos terceras partes de la pena máxima estipulada.
FALSEDAD IDEOLOGICA
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o
Auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento Debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se
Impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.
El que emitiere o entregare documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la administración tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
Art. 285.- En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
Art. 286.- El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años.
USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
Art. 287.- el que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, tuviere en su poder o hubiere utilizado documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que acrediten como emisor a un contribuyente inscrito en el registro que lleva la administración tributaria, y se comprobare que los documentos no han sido emitidos u ordenada su impresión por el contribuyente a quien acreditan tales documentos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien comercializare con documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, sin tener autorización de la administración tributaria para imprimirlos o que teniéndola se comprobare que no han sido solicitados por los contribuyentes a quienes acreditan.
En ambos casos, cuando el documento acredite como emisor a un sujeto no inscrito como contribuyente en el registro de la administración tributaria o contenga datos o información que no corresponde al contribuyente que acreditan, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.
DE LA FALSEDAD PERSONAL
USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
Art. 288.- El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
2.2 ASPECTOS IMPORTANTES -CÓDIGO PENAL
• El Contador Público puede resultar con responsabilidad fiscal administrativa o penal en que puede incurrir el Contador Público respecto de las contribuciones que omita el contribuyente.
• El contador debe tener cuidado, pues el Servicio de Administración Tributaria está decido a ejercer tantas denuncias penales como sean necesarias para intimidar a los contribuyentes a lo largo y ancho del país. De tal forma que mejore la recaudación y sobre todo lograr mayor presencia en el país
• Los delitos como evasión de impuestos y acreditación de valores indebidos están plenamente estipuladas en esta Ley y se conjuntan con lo imputado en materia tributaria.
• Los funcionarios públicos deben poseer más cuidado al realizar su trabajo pues la ley, los hace responsables como cómplices, si se comenten errores que beneficien a personas y empresas causando defraudaciones la fisco.
2.3 PREGUNTAS -CÓDIGO PENAL
1. ¿Qué es Defraudación? La defraudación comprende delitos como la quiebra fraudulenta, la estafa y la apropiación indebida.
2. ¿Que son los Delitos fiscales? Son los que se realizan contra la Hacienda Pública, que consisten en defraudar a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de cualquier cantidad, disfrutando de beneficios inmerecidos, y otras conductas recogidas en el Código Penal.
3. ¿Qué es Falsificación? Falsificación es un acto consistente en la creación o modificación de ciertos documentos, efectos, productos (bienes o servicios), con el fin de hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad.
4. ¿Qué es corrupción? Situación o circunstancia en que los funcionarios públicos u otras autoridades públicas están corrompido.
2.4 REFERENCIAS
Código Penal Artículos 215 a 220, 226 a 227C, 249 a 250 y 283 a 287.
3. CÓDIGO TRIBUTARIO
3.1 RESUMEN CÓDIGO TRIBUTARIO
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS, INVENTARIOS Y UTILIZAR MÉTODOS DE VALUACIÓN
Contabilidad Formal
Artículo 139.- Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.
Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano y expresado en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y solo podrá permitirse un atraso de dos meses para efectos tributarios.
No podrá modificarse un asiento o un registro de manera que no sea determinable su contenido primitivo. Tampoco podrán llevarse a cabo modificaciones tales que resulte incierto determinar si han sido hechas originariamente o con posterioridad.
Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.
La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.
Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán.
Registros especiales
Artículo 140.- Todos los sujetos pasivos están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales para establecer su situación tributaria de conformidad a lo que disponga este Código y las respectivas leyes y reglamentos tributarios. Están excluidos de esta obligación las personas naturales cuyos ingresos provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados bajo dependencia laboral. Es aplicable a los registros especiales lo dispuesto en el artículo anterior en lo pertinente.
Se establecen disposiciones específicas para determinados sujetos pasivos, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada:
a) Comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal: Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todos sus bienes, derechos y obligaciones en un libro encuadernado. Durante el desarrollo de sus operaciones registrará en dicho libro con claridad y detalle las compras, gastos y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones;
b) Importadores: Llevarán, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara;
c) Inversionistas: Los que se ocupan de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones, en el que harán constar la cantidad, el número, la serie, la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía del dividendo o del interés que produce el título, el precio de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida. Los asientos se harán el día en que se realice la operación;
d) Representantes de casas extranjeras: Llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben detallar como mínimo los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada, naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación de los hechos generadores;
e) Agentes aduaneros: Llevarán registro pormenorizado de los servicios que presten a los clientes, indicando fecha, nombre, domicilio y residencia del cliente, naturaleza del servicio prestado, número de póliza o registro en que intervienen, cantidad cobrada por el servicio. Registrarán también los egresos necesarios para la presentación de los servicios en una forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad los hechos generadores;
f) Industriales: Llevarán registro detallado de los costos de la materia prima, elaborados y en proceso;
g) Profesionales liberales, artes y oficios: Los que ejerzan profesiones, antes y oficios llevarán un registro de sueldo si lo tuvieren, y de los honorarios, con expresión de: fecha en que se percibió el ingreso, nombre y dirección de la persona que hizo el pago, naturaleza del trabajo desempeñado o del servicio prestado, valores percibidos. Registrarán además los egresos necesarios para la realización de su actividad, como son la compra de libros de carácter científico y depreciaciones del equipo, según la profesión, arte u oficio que ejerzan; alquiler del local para bufete, clínica o similares, sueldos de empleados y gastos de escritorio y otros que en el desempeño de sus actividades sean necesarios, indicando la fecha, nombre, domicilio y residencia de la persona a quién se pagaren los alquileres o sueldos, monto pagado. En general todos los datos que en cada caso particular exija la fácil determinación de los hechos generadores;
h) Agricultores: Llevarán los registros necesarios de los distintos productos, indicando extensión de las tierras cultivadas, clase de cultivo, cantidad de producto cosechado, cantidad percibida por su venta, lo mismo que un control de los ganados y sus productos y de toda clase de ingresos que por cualquier concepto obtenga. Registrarán también los gastos necesarios para la producción, indicando los pagos por terrajes, pastajes, jornales, depreciación de la maquinaria y enseres y de los animales de trabajo; e,
i) Ganaderos: Llevarán además de lo indicado en el literal anterior en lo que le corresponda, un registro de las compras y de las ventas de ganado con expresión de: fecha de la compra o de la venta, cantidad, sexo, edad, clase, sangre, variedad, precio de compra o de venta, y el nombre, domicilio, residencia del vendedor o comprador, según el caso. También llevarán un registro de la procreación, con especificación de cantidad, edad, sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito en el artículo 143 literal f) de esta sección.
Registros para contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Artículo 141.- Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.
Los importadores deberán asimismo abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto originado en las operaciones de importación.
En especial, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo:
a) Las anotaciones que resulten de sus operaciones de compras, importaciones, internaciones transferencias de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen, amparados por los documentos obligatorios establecidos en la sección EMISIÓN DE DOCUMENTOS de este capítulo, que emitan o reciban, deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose como máximo un atraso de quince días calendario en el registro de operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código;
b) Anotar los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación y comprobantes de retención, declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en forma separada e individualizada, la fecha del documento emitido o recibido, los números de series correlativos preimpresos del documento, numero de la declaración de mercancías o mandamiento del ingreso, nombre del cliente o proveedor local contribuyente y su número de registro, nombre del cliente extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto, y valor total. En el caso de operaciones de importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro;
c) Anotar para el caso de operaciones a consumidor final las facturas o documentos equivalentes que emitan, la fecha de los documentos emitidos, el rango de los números correlativos preimpresos por establecimiento, negocio, centro de facturación, o máquina registradora autorizada en el caso de tiquetes, identificación del establecimiento, negocio, centro de facturación o máquina registradora, valor de la operación incluyendo el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios;
d) Los libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, ya sea en forma manual o computarizada, sus anotaciones deben totalizarse por período tributario y servir de base para la elaboración de la declaración. En la hoja que conste el total de las operaciones deberán firmar el Contador del contribuyente que lleve el registro de las operaciones; y,
e) Los libros y registros deberán ser mantenidos en el negocio u oficina, establecimiento o en el lugar informado a la Administración Tributaria.
El Reglamento de este Código dispondrá las características y requisitos de los libros o registros que deben llevar los sujetos pasivos, así como la forma de llevar y confeccionar los libros, archivos, registros, sistemas y programas manuales, mecánicos o computacionales de contabilidad, considerando la documentación que los debe sustentar, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia competen a otros organismos.
Inventarios
Artículo 142.- Los sujetos pasivos cuyas operaciones consisten en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.
Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, de los cuales mantengan normalmente existencias al final del ejercicio, éste obligado a practicar inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.
Del inventario físico practicado se elaborará un detalle, consignando y agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias o descripción; el precio unitario neto de I.V.A. y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente. El detalle elaborado deberá constar en acta que contenga los requisitos referidos y que será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado y el contador del mismo, la cual servirá como soporte del comprobante y registro contable, asimismo deberá registrarse un resumen del inventario practicado en el libro de Estados Financieros legalizado o en el libro en el que asienten las compras, ventas y gastos, cuando se trate comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal.
El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo.
El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás registros. (2)
Los contribuyentes que vendan o distribuyan por cuenta propia o de un tercero tarjetas de prepago de servicios deberán llevar el registro de control de inventarios permanente antes referido y cumplir con las demás obligaciones que establece este artículo. (2)
Métodos de Valuación de Inventarios
Artículo 143.- El valor para efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:
a) Costo de adquisición: O sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías;
b) Costo según última compra: Es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron
c) Costo promedio por aligación directa: El cual se determinará dividiendo la suma del valor total de las cinco últimas compras o de las efectuadas si es menor, entre la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido;
d) Costo promedio: Bajo este método el valor del costo de los inventarios de cada uno de sus diferentes tipos o clases es determinado a partir del promedio ponderado del costo de las unidades en existencia al principio de un período y el costo de las unidades compradas o producidas durante el período. El promedio puede ser calculado en una base periódica, o al ser recibido cada compra, embarque o lote de unidades producidas, dependiendo de las circunstancias de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo;
e) Primeras Entradas Primera Salidas: Bajo este método se asume que las unidades del inventario que fueron compradas o producidas, son vendidas primero, respetando el orden de ingreso a la contabilidad de acuerdo a la fecha de la operación, consecuentemente el valor de las unidades en existencia del inventario final del período corresponde a las que fueron compradas o producidas más recientemente;
f) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semillas, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y,
g) El ganado de cría será consignado al costo acumulado de su desarrollo, costo de adquisición o al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la localidad, según el caso. El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.
El contribuyente para efectos tributarios no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Administración Tributaria y siempre que se trate de un método que a juicio de esta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Administración. Adoptado un método de valuación, el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.
El método de valuación adoptado podrá ser impugnado por la Administración Tributaria, al ejercer sus facultades de fiscalización, por considerar que no se ajuste a la realidad de las operaciones del sujeto pasivo, adoptando en dicho caso el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.
3.2 ASPECTOS IMPORTANTES -CÓDIGO TRIBUTARIO
• Dictamen e Informe Fiscal.
• Contabilidad Formal.
• Inventarios.
• Métodos de valuación de inventarios.
3.3 PREGUNTAS -CÓDIGO TRIBUTARIO
1. ¿Qué es Dictamen Fiscal? El dictamen fiscal es la interpretación del estado financiero del contribuyente a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones fiscales a que se encuentra obligado, teniendo la característica particular de que dicho dictamen deberá ser presentado solo por un Contador Público debidamente Autorizado.
3.4 REFERENCIAS
Código Tributario del Artículo 129 al 143
ELABORADO; PHERNANDEZPERA2015 #7
4. LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS
4.1 RESUMEN LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS
La legislación interna de El Salvador, siguiendo la tendencia de la regulación internacional sobre la materia, lejos de brindar una definición sobre lavado de dinero, da a conocer de forma descriptiva, lo que entiende por este delito en la Ley contra el lavado de dinero y activos, concretamente en su art.4, consignado bajo el epígrafe LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, que reza así: Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
De las definiciones antes mencionadas se infiere, que los elementos coincidentes o comunes a todas ellas son los siguientes: Es un proceso, Tiene una doble finalidad: ocultar el origen ilícito de los bienes y darles apariencia de legitimidad. En vista de lo antes expuesto, se podría decir que es el proceso a través del cual se persigue como finalidad inmediata la ocultación de los efectos o productos originados de un delito, a través de diversos y complejos mecanismos, para posteriormente dotarlos de apariencia de legitimidad y lograr la finalidad última, que es la incorporación de estos al tráfico económico-legal.
CARACTERISTÍCAS
Para entender el fenómeno del blanqueo de dinero, es necesario explicar los rasgos que lo cualifican actualmente y en su desarrollo; tales rasgos son: Su carácter internacional o globalización, tendencia hacia el profesionalismo o profesionalización, complejidad, variedad y variación de las técnicas y métodos empleados y su autonomía, entre otras.
La progresiva evolución en las técnicas de blanqueo de capitales es causa y consecuencia de una mayor profesionalización de las personas que las llevan a cabo.
No obstante lo anterior, es innegable que el lavado de dinero al dar apariencia legitima a las ganancias procedentes de los delitos previos, incide en estos, favoreciéndolos, convirtiéndose en un factor criminógeno de primer orden, pero eso no significa, que el lavado sea una conducta apta por si misma de poner en peligro o mantener una situación de riesgo para los bienes jurídicos protegidos por los delitos previos, como si lo hacen las respectivas conductas delictivas previas.
El Articulo 6.- Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos: a) Los previstos en el capitulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades 34 Relativas a las Drogas; b) Comercio de personas; c) Administración fraudulenta; d) Hurto y Robo de vehículos; e) Secuestro; f) Extorsión; g) Enriquecimiento ilícito; h) Negociaciones ilícitas; i) Peculado; j) Soborno; k) Comercio ilegal y depósito de armas; l) Evasión de impuestos; m) Contrabando de mercadería; n) Prevaricato; o) Estafa; y, p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.
De la disposición legal supra relacionada, inferimos que carece de importancia la naturaleza del ilícito penal generador, pues el propio precepto en su literal p), nos indica con una cláusula abierta, que la procedencia del dinero o bien puede devenir de cualquier delito. “De hecho lo que el artículo 6 hace es someter al ámbito de aplicación de esta ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, es decir, medios capaces de producir un rendimiento económico o convertirse ellos mismos en un rendimiento de tal índole.”
En el art. 4 de la ley especial, en cuanto a multas se menciona lo siguiente: “El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.”
4.2 ASPECTOS IMPORTANTES - LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS
• La Ley exige el nombramiento de un oficial de cumplimiento
• La ley busca sancionar a las personas que realizan los actos de lavado de dinero y activos, como a aquellos que sean complices.
•
4.3 PREGUNTAS – LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS
1. ¿Cuál es el objeto de la Ley Contra Lavado de Dinero y Activo?
La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
2. ¿A quién será aplicable la Ley Contra el lavado de Dinero y Activos? La presente La ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.
3. ¿A que denomina sujetos obligados la Ley? Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen.
4. ¿Que constituye Lavado de Dinero? el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país.
5. ¿Cuál es la multa y sanción que establece la Ley por actos de lavado de dinero y activo? será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
ELABORADO: PHERNANDEZPERA2015
4.4 REFERENCIAS
La Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos
Tesis “EL DELITO DE LAVADO DE DINERO EN LA LEGISLACION PENAL SALVADOREÑA. EL TIPO BASICO DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS DESDE UNA PERSPECTIVA PROBATORIA”.
Universidad de El Salvador.
5. LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
5.1 RESUMEN LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURIA PÚBLICA
a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las
Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el literal
a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;
d) Las personas naturales y jurídicas, que conforme a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen;
e) Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley.
REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO
Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes:
a) En el caso de personas naturales:
1/ Ser de nacionalidad salvadoreña;
2/ Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3/ No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;
4/ Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5/ Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley;
b) En el caso de personas jurídicas:
1/ Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio. En el caso de sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas;
2/ Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;
3/ Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;
4/ Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por lo menos, sea persona autorizada para ejercer la contaduría pública como persona natural;
5/ Que sus socios, accionistas, asociados y administradores sean de honradez notoria;
6/ Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas naturales para ejercer la contaduría pública;
7/ Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley.
DE LA FUNCION DE AUDITORIA
Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría.
Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores.
REPRESENTACION DE FIRMAS EXTRANJERAS
Quienes fueren autorizados para ejercer la contaduría pública, podrán celebrar contratos de corresponsalía, asociado, miembro u otros, con firmas extranjeras dedicadas a la contaduría pública a la auditoría.
EJERCICIO ILEGAL
Se considera que ejercen ilegalmente la profesión, las personas que realicen funciones
Reservadas exclusivamente al contador público, sin tener la autorización que establece esta Ley para el ejercicio profesional.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo a quienes ejerzan sin la debida autorización.
También se considera ejercicio ilegal, cuando las personas extranjeras, naturales o jurídicas, realicen funciones reservadas a los contadores públicos, sin las autorizaciones correspondientes.
Las actuaciones en que intervengan tales personas y actos que efectúen, serán nulos y se incurrirá en las responsabilidades penales correspondientes
RESPONSABILIDADES DE LOS CONTADORES PUBLICOS
ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO
Los contadores públicos intervendrán en forma obligatoria en los siguientes casos:
a) Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los Catálogos de Cuentas y
Manuales de Instrucciones que deben llevar los comerciantes, a los que la Ley exige llevar contabilidad y a quienes deseen un sistema contable. Esta autorización procederá en todos aquellos casos en que leyes especiales no establezcan que determinados entes fiscalizadores gubernamentales autoricen los sistemas contables de sus respectivos entes fiscalizados;
b) Legalizar los requisitos o libros que deben llevar todos los comerciantes, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada;
c) Dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales que deben observar los comerciantes, de conformidad a las leyes pertinentes;
d) Dictaminar, basados en normas y principios de auditoría internacionalmente aceptados y aprobados por el Consejo; sobre los estados financieros básicos de sociedades o empresas de cualquier clase, asociaciones cooperativas, instituciones autónomas, sindicatos y fundaciones o asociaciones de cualquier naturaleza;
e) Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén obligados de conformidad al Código de Comercio y leyes especiales;
f) Certificar los valúos e inventarios cuando sea requerido;
g) Realizar estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable;
h) Certificar la rendición de cuentas en la administración de bienes;
i) Certificar y razonar toda clase de asientos contables;
j) Realizar la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios, a petición del juez de la causa o las partes en conflicto;
k) Dictaminar o certificar las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades
o retorno de capitales;
l) En los demás casos que las leyes lo exijan.
El contador no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los literales a), b) y e) del presente artículo, sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes exigidas en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código de Comercio.
CASOS DE INTERVENCION NO OBLIGATORIA DEL CONTADOR PUBLICO
Los contadores públicos también podrán proporcionar sus servicios profesionales en la realización de otros actos permitidos por la Ley, que tengan relación directa con la profesión y que norequieran de autorización especial o que no sean de exclusivo ejercicio de otras personas.
COLABORACION DEL AUDITADO
Los auditados deberán prestar toda su colaboración al contador público para que éste pueda desempeñar sus funciones de la mejor manera. Si no se le facilitare la información o documentación solicitada al contador público, éste podrá renunciar al cargo.
FIRMA Y SELLO DE DICTAMENES, INFORMES O ESTUDIOS
Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez.
HONORARIOS
Los honorarios a devengar por los contadores públicos en sus actuaciones, serán libremente pactados con la parte contratante. Los contadores públicos deberán cumplir con lo convenidoy observar las reglas éticas.
PROHIBICION
PROHIBICION
Art.22. Se prohibe expresamente a los contadores públicos:
a) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga respaldo en libros o documentos o que no sea acorde con la realidad;
b) Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en dichos dictámenes, informes u opiniones;
c) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos, operaciones o registros que no hayan examinado o verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;
d) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados por
Ley o por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión;
e) Efectuar actuaciones profesionales en las empresas donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean administradores, gerentes, ejecutivos o presten a cualquier título servicios; o donde tengan algún interés particular, o pueda existir conflicto de interés en la misma;
f) Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades, instituciones o asociaciones donde él, sus socios o accionistas, o empleados, sea el responsable también de la contabilidad en forma directa;
g) Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos utilizados así como el nivelde confiabilidad estadístico de ellas, cuando la naturaleza del trabajo lo requiera;
h) Hacer uso de nombres diferentes a los que aparezcan en el Registro del Consejo;
Las demás que señala la Ley.
TIEMPO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS
Los expedientes de trabajo, en los cuales estén fundamentados los dictámenes e informes, así como los dictámenes mismos, deberán conservarse al menos durante cinco años.
INFRACCIONES
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como infracciones cometidas por los contadores públicos, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
APLICACION DE SANCIONES
El Consejo será el encargado de aplicar las sanciones a los contadores públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, que incumplan las disposiciones legales, así como las resoluciones emitidas válidamente por el mismo.
TIPOS DE SANCIONES
La imposición de las sanciones por parte del Consejo se hará de la siguiente forma:
a) Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;
b) Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;
c) Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido
5.2 ASPECTOS IMPORTANTES - LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
• La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
• El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como delas personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público.
• El concejo llevara un registro riguroso con la información relacionada a los contadores públicos y a las firmas de auditoría.
• Todo interesado solicitará al Consejo su autorización. En la solicitud expresará la información a que se refiere esta Ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los requisitos para ejercer la contaduría pública.
• El Consejo una vez al año, dentro de los primeros veinte días hábiles del mismo, publicará el listado completo de los autorizados para ejercer la contaduría pública.
• Los Contadores Públicos deberán tener un sello en forma circular, que llevará en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional, precedido del término "Contador Público"; si se tratare de personas jurídicas, llevará las palabras "Contadores Públicos", y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador". En ambos casos, deberá aparecer al centro el número de inscripción.
5.3 PREGUNTAS - LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
1. ¿Defina el concepto de contaduría pública? Es una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas naturales o jurídicas que la ejercen, dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.
2. ¿Defina el concepto de auditoria externa? Es una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores.
3. ¿A qué se refiera la auditoría independiente de estados financieros?: Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros. En consecuencia la auditoría externa debe garantizar a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes.
4. ¿Cuál es el objeto de la presente ley?, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan.
5. ¿Cuál es la definición del concejo? El Consejo es un organismo técnico, autónomo en lo administrativo, adscrito al Ministerio de Economía.
El Consejo elaborará su propio presupuesto anual, el cual presentará para su consideración al Ministro de Economía quién gestionará la aprobación de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.
5.4 REFERENCIAS
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública
https://www.facebook.com/javier.mirandar?fref=ts
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
RESUMEN
De la emisión de acciones.-
Art. 32.- Párrafo II, Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.
De la revelación de información financiera a asociados.-
Art. 83.- Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
Art. 86.- Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Del nombramiento de auditor externo.-
Art. 122.- Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma y los certificará cuando los encuentre correctos.
Art. 117.- La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
IV.- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el Consejo de Vigilancia.
Art. 194.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 22:
VII.- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.
Art. 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto:
V.- Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
Art. 223.-La junta general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cinco meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conocerá, además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes:
I.- La memoria de la junta directiva o del administrador único, el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, y el informe del auditor externo, a fin de aprobar o improbar los cuatro primeros y tomar las medidas que juzgue oportunas. (29)
II- El nombramiento y remoción de los administradores y de los Auditores Externo y Fiscal, en su caso.
De la elaboración del balance General
Art. 283.- El balance general, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, deberán concluirse en el término improrrogable de tres meses a partir de la clausura del ejercicio social; estará a cargo del administrador único o de la junta directiva y serán entregados al auditor externo con los documentos anexos justificativos de los mismos, a más tardar inmediatamente a la finalización del plazo estipulado. (29)
De la Vigilancia
Art. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la junta general en el acto del nombramiento.
El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(2)(18)
Continuación...
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
RESUMEN
Art. 291.- Son facultades y obligaciones del auditor:
I.- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la sociedad.
II.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.
III.- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.
IV.- Comprobar las existencias físicas de los inventarios.
V.- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.
VI.- Revisar el balance anual, rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII.- Someter a conocimiento de la administración social y hacer que se inserten en la agenda de la junta general de accionistas, los puntos que crea pertinentes.
VIII.- Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzgue conveniente.
IX.- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas generales de accionistas.
X.- En general, comprobar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Art. 293.- La junta general podrá remover a los auditores en cualquier momento. También conocerá de sus renuncias, licencias o incapacidades y designará los suplentes o sustitutos.
De la obligación de realizar contabilidad formal a los agentes intermediarios.-
Art. 408.- Todo intermediario deberá llevar:
I- Un registro en que anotará, en el momento en que se cierre cada operación, el objeto y las bases esenciales del contrato.
II- Un libro diario de operaciones para anotar en detalle, con las formalidades establecidas para la contabilidad mercantil, todas las condiciones relativas a cada una de las operaciones que se lleven a cabo con su mediación.
El intermediario está obligado a proporcionar a las partes que lo soliciten, una copia exacta de las anotaciones que el presente artículo indica.
De la obligación de llevar contabilidad formal y compartir información financiera
Art. 411.- Son obligaciones del comerciante individual y social:
II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código.
III. Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio, correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del Auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece. (29)
De la Contabilidad.-
Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada. (18)(19)
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
RESUMEN
Art. 437.- Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento. (29)
Si el comerciante no la llevare por si mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario. (7) (18) (29)
Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley.(18)
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios.
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate.(18)
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
RESUMEN
Art. 444.- Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad
Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación.
Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Art. 447.- Debe constituirse una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Art. 449.- La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique.
Art. 450.- La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 451.- Los comerciantes y sus herederos o sus sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 445.
Art. 452.- Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito. (18) (29)
Art. 454.- Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455.- Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión.
En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.(18)
De los bienes que compongan del activo.-
Art. 603.- Los bienes que compongan el activo se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Las acciones de sociedades de capitales se estimarán en su valor contable.
II.- Los bienes que no consistan en acciones de sociedades de capitales ni en dinero, serán valuados por su precio promedio en plaza. (18)
De las Pruebas de Obligaciones Mercantiles.-
Art. 999.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes:
V.- Registros contables.
Art. 1002.- Si apareciere diferencia entre los ejemplares de un contrato que presenten las partes en juicio, el asunto se dilucidará de acuerdo con los asientos de contabilidad de los contratantes; hará fe la contabilidad mercantil de aquél que la lleve en forma legal
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO
IDEAS IMPORTANTES
Obligación de revelar información financiera a los asociados. Art.- 83
Obligación de compartir información financiera con el Estado. Art.- 411
Obligación de llevar Contabilidad formal. Art.- 435 y 437
Tiempo de conservación de los registros Art.- 451
Son Pruebas de Obligaciones mercantiles. Art.- 999 y 1002
PREGUNTAS
1. ¿a quienes esta obligados los comerciantes a revelar información financiera?
Según el art.- 83: Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
2. ¿Qué estable el código de comercio en relación a compartir información financiera con el Estado?
Según el art.- 411
3. ¿Quiénes están obligados a llevar contabilidad formal?
Según el art.- 437 inciso III, es obligación de los comerciantes: Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio, correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del Auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.
4. ¿Cuánto tiempo estable el código de comercio para el resguardo de la información?
Según el art.- 451: Los comerciantes y sus herederos o sus sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles.
5. ¿Son pruebas Mercantiles entre ellas?
Según el art. 999: Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios entre ellos Registros Contables
REFERENCIAS
Legislación – Código de Comercio
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
RESUMEN
De la Inhabilitación del personal de la Administración Tributaria.-
Artículo 29.- El personal de la Administración Tributaria, está inhabilitado para ejercer por su cuenta o por interpósita persona, funciones que en alguna forma estén vinculadas a la aplicación de las normas tributarias, tales como brindar asesoría tributaria, llevar contabilidades, realizar auditorías internas, externas, financieras, operativas y otras particulares, efectuar trámites y gestiones ante la misma Institución en representación de terceras personas y otras actividades señaladas en este Código y por las leyes tributarias respectivas, so pena de la destitución del cargo y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
De las declaraciones tributarias.-
Artículo 91.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que estén obligados a llevar contabilidad, deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general; o en su caso, cuando se trate de contribuyentes del referido impuesto que no estén obligados a llevar contabilidad formal deberán presentar el estado de ingresos y gastos, en este último caso, dicha información se proporcionará en el formulario de declaración respectivo en las casillas que la Administración Tributaria disponga para ese efecto.
Artículo 107.- Los contribuyentes que lleven sistemas computarizados o electrónicos de facturación, estarán obligados a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración Tributaria, la información de los montos de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se incorporarán nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así como la que corresponda a las anotaciones en los registros contables y los Libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Artículo 112.- Los agentes perceptores del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a que se refiere el Artículo 162-A de este Código, están obligados a emitir y entregar en el momento que efectúan la percepción un documento contable de liquidación, el cual deberá contener los siguientes requisitos: (2)
a) Correlativo del documento (2)
b) Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de Contribuyente y Nombres del agente perceptor y del afiliado (2)
c) Fecha de la Liquidación (2)
d) Período al que corresponde la liquidación de acuerdo al convenio o contrato pactado (2)
e) Monto sujeto a percepción (2)
f) Valor del impuesto percibido (2)
g) Valor líquido a pagar al afiliado (2)
h) Emitirse en triplicado, debiéndose entregar el original para el sujeto de percepción, primera copia para ser proporcionada a la Administración en caso lo requiera, y segunda copia para control del agente de percepción. (2)
i) Firma del Responsable de efectuar las liquidaciones a los afiliados por parte del agente perceptor. (2)
De la obligación de exigir Estados Financieros.-
Artículo 120-A. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberá exigir a sus clientes o usuarios obligados a llevar contabilidad, para sustentar la concesión u otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos, por montos solicitados iguales o superiores a cuarenta mil dólares, el Balance General y Estado de resultados, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley, correspondientes al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados.
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
De la obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el control.-
Artículo 126.- Los sujetos pasivos están obligados:
a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos
b) A permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas;
c) A facilitar a los auditores fiscales y peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves, contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y,
Del Dictamen Fiscal.-
Dictamen e Informe Fiscal
Artículo 129.- Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal.
Para efectos de esta sección al Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado, se le llamará Auditor.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
De la obligación de nombrar auditor para dictamen fiscal.-
Artículo 131.- Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10,000,000.00);
b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones (¢5,000,000.00);
c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y,
d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.
En nombramiento de auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual de dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico.
El nombramiento de Auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado, mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y el
Auditor nombrado. La renuncia del auditor fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes de ocurrida. (2)
En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho nombramiento a la
Administración Tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento. (2)
Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso. En el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe el nombramiento. En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la Administración Tributaria en la que se informe del nombramiento del auditor fiscal. (2)
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
De las obligaciones de auditor.-
Artículo 135.- Los Auditores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Emitir el Dictamen e Informe Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código;
b) Guardar la más absoluta independencia de criterio con respecto al sujeto pasivo que lo ha nombrado, cumplir con las normas que el Reglamento de Aplicación de este Código establecen respecto de la ejecución técnica de su trabajo; (2)
c) Examinar las operaciones del sujeto pasivo dictaminado, que estén de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, las leyes tributarias y el presente Código. El auditor deberá realizar dicho examen mediante la aplicación de normas técnicas de auditoría que establezca el referido Consejo de Vigilancia. (14)
d) Garantizar que lo expresado en el Dictamen Fiscal e Informe fiscal esté respaldado con los asientos contables en libros legalizados, registros auxiliares y cualquier otro registro especial, que conforme a las leyes tributarias, leyes especiales y a la técnica contable, deba llevar el sujeto pasivo, así como la documentación que sustenta dichos registros; y,
e) Atender los requerimientos que formule la Administración Tributaria, suministrando dentro de los plazos que esta le señale, los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relativos a los periodos o ejercicios a los que corresponde el dictamen e informe fiscal y los que se vinculen con ellos, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, o en su caso la presentación del dictamen e informe fiscal. (2)
f) Reflejar en el Dictamen y en el Informe Fiscal, la situación tributaria del sujeto pasivo dictaminado, incluyendo una nota o apartado que las operaciones entre sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales cumplen con las leyes tributarias y el presente Código. (14)
Para efectos tributarios, el número de autorización de auditor para emitir dictamen e informe fiscal de la Administración Tributaria, será el mismo número que asigne el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría para el auditor externo. (14)
De la invalidez del dictamen fiscal.-
Artículo 136.- No tendrá validez para la Administración Tributaria los dictámenes e informes fiscales emitidos en las siguientes circunstancias:
a) Los emitidos en contravención a lo establecido en el artículo 22, literales del a) al h) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;
b) Cuando sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina y en el ejercicio en que produce el dictamen: director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios;
c) Cuando tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine y en aquel en que emita el dictamen, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impidan mantener su independencia e imparcialidad;
d) Cuando se reciba por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo;
e) Cuando se tenga la calidad de agente o corredor de bolsa de valores o similares en ejercicio; y,
f) Cuando se trate de empleados o funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
De los requisitos para ejercer la auditoría.-
Artículo 137.- El Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado nombrado para emitir dictamen e informe fiscal conforme a lo establecido en el presente Código, deberá cumplir con el siguiente requisito:
a) Poseer registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, el que deberá ser acreditado por escrito mediante constancia emitida por dicho Consejo. Requisitos especiales para personas jurídicas.
Artículo 138.- Cuando las personas jurídicas constituidas bajo las leyes salvadoreñas dictaminen fiscalmente deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Estar debidamente inscritas en el Registro de Comercio;
b) Los auditores que designe para dictaminar y emitir el dictamen fiscal deberán cumplir con los establecido en el artículo precedente; y,
c) Poseer y acreditar el número de registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.
De la obligación de llevar contabilidad Formal.-
Contabilidad Formal
Artículo 139.- Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.
Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano y expresado en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y solo podrá permitirse un atraso de dos meses para efectos tributarios.
No podrá modificarse un asiento o un registro de manera que no sea determinable su contenido primitivo. Tampoco podrán llevarse a cabo modificaciones tales que resulte incierto determinar si han sido hechas originariamente o con posterioridad.
Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.
La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.
Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
Registros especiales
Artículo 140.- Se establecen disposiciones específicas para determinados sujetos pasivos, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada:
a) Comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal: Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todos sus bienes, derechos y obligaciones en un libro encuadernado. Durante el desarrollo de sus operaciones registrará en dicho libro con claridad y detalle las compras, gastos y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones;
De las obligaciones de conservar informaciones y pruebas.-
Artículo 147.- Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas: (14)
a) Los libros de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, registros especiales, inventarios, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Cuando la contabilidad sea llevada en forma computarizada, deberán conservarse los medios magnéticos que contengan la información, al igual que los respectivos programas para su manejo.
También deberán conservarse por el mismo lapso de tiempo los programas utilizados para facturar mediante sistemas computarizados; así como los documentos que se resguarden por medio de sistemas tales como microfichas o microfilm
De la obligación de informar extravío de documentos y registros.-
Artículo 149.- En caso de pérdida de los registros de contabilidad, archivos y documentos legales, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Informar a la Administración Tributaria dentro de los cinco días siguientes;
b) Reconstruir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije la Administración Tributaria que no podrá ser inferior a diez días.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
De la obligaciones del contador
Artículo 149-C.-Los contadores que presten servicios para efectos tributarios estarán obligados a: (14)
a) Cumplir los requisitos técnicos y las leyes tributarias. (14)
b) Acreditar el número de contador autorizado en los contratos o cartas oferta de prestación de servicios que suscriba, declaraciones tributarias, formularios y demás documentos que por la naturaleza del servicio que realiza deban presentarse a la Administración Tributaria; (14)
c) Firmar los estados financieros del sujeto pasivo que se preparen a partir de las cifras de la contabilidad formal, o en su caso preparados a partir de las cifras de los registros especiales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad formal. (14)
d) Firmar la hoja de los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en la cual conste el total de las operaciones. (14)
e) Los profesionales de la Contaduría Pública autorizados por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, deberán informar trimestralmente a la Administración Tributaria las autorizaciones que hayan efectuado de Sistemas Contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea que éstos se lleven por medio de hojas sueltas o libros empastados, así como las certificaciones e informes emitidos sobre modificaciones a los libros legales, auxiliares y registro especiales, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios y las especificaciones técnicas para el cumplimiento de la presente obligación. (14)
El Código de Ética Profesional de los Contadores Públicos será aplicable para efectos tributarios, y deberá cumplirse por los contadores, inclusive aquellos con Título de Bachiller o de Técnico Vocacional, con especialidad en contabilidad reconocidos por el Ministerio de Educación. (14)
De las facultades de fiscalización y control.-
Facultades de investigación y fiscalización.
Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:
a) Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos
De los Casos en que proceden las medidas precautorias.-
c) Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido; (14)
d) Cuando se tengan indicios de doble emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código, por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o sistemas de contabilidad; y
De la liquidación de oficio del tributo, imposición de sanciones y procedimiento de audiencia y apertura a pruebas.-
Artículo 183.- La Administración Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos:
c) Cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad manual, mecánica, computarizada, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la debida documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la Administración Tributaria.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
De la prueba contable.-
La contabilidad
Artículo 209.- Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas.
Incumplimiento de la obligación de informar.
Artículo 241.- Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar: (2)
f) No dar aviso, o presentar aviso fuera del plazo legal, de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos, documentación de respaldo, libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales que establece este Código; así como no presentar o presentar fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria los documentos legales que no se utilizarán, para su destrucción y anulación. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; (2)
De los hechos que constituyen incumplimiento de llevar contabilidad formal.-
Artículo 242.- Constituyen incumplimientos con relación a las obligaciones de llevar Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:
a) Omitir llevar o llevar en forma indebida los libros, registros, los sistemas manuales o computarizados de contabilidad así como los Registros Especiales y Libros de Compras y de Ventas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
b) Omitir registrar las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;
c) Atraso en efectuar las anotaciones en los Libros o Registros de conformidad
De incumplimiento a otras obligaciones formales
d) No reconstruir la contabilidad en caso de inutilización o pérdida de la misma en el plazo concedido para tal efecto. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones, con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada mes o fracción de mes que transcurrido desde el día siguiente al de vencimiento del plazo concedido, hasta el de cierre del período o ejercicio impositivo fiscalizado. Dicha sanción no podrá exceder de dieciséis salarios mínimos mensuales.
De incumplimiento con relación a la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria:
Artículo 245.- Constituye incumplimiento con relación a la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria:
d) No conservar o destruir anticipadamente al plazo establecido en este Código, los libros o registros de contabilidad y documentos anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad, soportes magnéticos, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales del aludido impuesto y demás documentación exigida en el presente Código. Sanción: Multa del dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
e) No conservar en forma ordenada los libros de contabilidad, los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, registros especiales, archivos y registros contables manuales, mecánicos y computarizados, así como documentos de respaldo de las operaciones, recibos, facturas, comprobantes de crédito fiscal, soportes magnéticos, antecedentes de las operaciones y actividades. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales
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LEGISLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
De la presunción de dolo
Artículo 251.- Para los efectos de configurar la infracción de defraudación, se presume el dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Se lleven dos o más juegos de libros o registros contables para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2) Exista contradicción evidente entre los libros, documentos, registros computarizados o demás antecedentes contables con los datos consignados en las declaraciones o informaciones sobre el impuesto;
3) No se lleven o no se exhiban libros, documentos, archivos o registros computarizados, soportes magnéticos u otros antecedentes contables y relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
4) Se destruyan los registros contables, documentos anexos, sistemas o programas de contabilidad computarizados o los soportes magnéticos así como los correspondientes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
De la evasión intencional
Articulo 254.- las siguientes circunstancias:
a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad
IDEAS IMPORTANTES
Obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el control, art. 126
Dictamen Fiscal, art.- 129
Obligación de nombrar auditor para dictamen fiscal, art. 131
Obligación de llevar contabilidad Formal, art. 139
Obligaciones de conservar informaciones y pruebas, art.- 147
PREGUNTAS
1. ¿Qué es Dictamen Fiscal?
Según el art.- 129, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.
2. ¿Obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el control?
Según el art. 126, Los sujetos pasivos están obligados:
a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos
Continuación...
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
3. ¿Quiénes están obligados a nombra auditor fiscal?
Según el art.- 131, Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10,000,000.00);
b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones (¢5,000,000.00);
c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y,
d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.
4. ¿Quiénes están obligados a llevar contabilidad formal?
Según el art.- 139, Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
5. ¿Por cuánto tiempo se está obligado a conversar la información y pruebas?
Según el art.- 147, Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo.
REFERENCIAS
Legislación – Código Tributario
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO PENAL
RESUMEN
De la evasión de impuesto.-
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: (25)
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias; (25)
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación; (25)
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones. (25)
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. (25)
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (25)
De la defraudación a la economía pública.-
Art. 240-A.- La sustracción, apropiación o distracción de cualquier clase de bienes de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sociedades de seguros, cooperativas, de construcción de viviendas, de parcelación de tierras, de asociaciones cooperativas o de cualquiera otra especie que funcione con dineros o valores del público, cometida o consentida por quienes se hallaren encargados en cualquier concepto de la dirección, administración, control o auditoría de las mismas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entiende que han consentido todos aquellos que debiendo conocer los actos o hechos de que trata, los ignoraren o no los impidieren por falta de diligencia. (1)
IDEAS IMPORTANTES
Evasión de impuesto, art.- 249A
Defraudación de la economía pública, art.- 240A
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
CÓDIGO PENAL
PREGUNTAS
1. ¿Sanción por evasión de impuesto?
Según el art.- 249A, Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
2. ¿Sanción por defraudación de la economía publica valiéndose de su cargo?
Según el art.- 240A, La sustracción, apropiación o distracción de cualquier clase de bienes de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sociedades de seguros, cooperativas, de construcción de viviendas, de parcelación de tierras, de asociaciones cooperativas o de cualquiera otra especie que funcione con dineros o valores del público, cometida o consentida por quienes se hallaren encargados en cualquier concepto de la dirección, administración, control o auditoría de las mismas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entiende que han consentido todos aquellos que debiendo conocer los actos o hechos de que trata, los ignoraren o no los impidieren por falta de diligencia.
REFERENCIAS
Legislación – Código penal
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
RESUMEN
Sujetos de aplicación de la ley y sujetos obligados.-
Art. 2.- la presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. (2)(3)
Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la uif les determinen. (2)(3)
Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes: (2)(3)
1) Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero; (2)(3)
2) Micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias; (2)(3)
3) Importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados; (2)(3)
4) Sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados; (2)(3)
5) Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás que otorgan préstamos; (2)(3)
6) Casinos y casas de juego; (2)(3)
7) Comercializadores de metales y piedras preciosas; (2)(3)
8) Empresas e intermediarios de bienes raíces; (2)(3)
9) Agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo; (2)(3)
10) Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas; (2)(3)
11) Empresas constructoras; (2)(3)
12) Empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; (2)(3)
13) Empresas hoteleras; (2)(3)
14) Partidos políticos; (2)(3)
15) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos; (2)(3)
16) Organizaciones no gubernamentales; (2)(3)
17) Inversionistas nacionales e internacionales; (2)(3)
18) Droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias; (2)(3)
19) Asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y, (2)(3)(4)
20) Cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades
La UIF (UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA)
Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Continuación...
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
De los Delitos.-
Lavado de dinero y de activos.-
Art. 4.- el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. (2)
Casos especiales de lavado de dinero y de activos.-
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,
b) b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.
Otros delitos generadores de lavado de dinero y de activos.-
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Hurto y Robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depósito de armas;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.
Encubrimiento culposo.-
Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.
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Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Obligaciones de las instituciones sometidas al control de esta ley.-
Art. 9.- los sujetos obligados deberán informar a la uif, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los diez mil dólares de los estados unidos de américa o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
Art. 10.- los sujetos obligados además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
e) Adoptar, bajo los términos previstos en el art. 9-b de la presente ley y de acuerdo al reglamento de esta ley, políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: (2)(3)(5)
i) conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran cotidianamente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. los clientes, a requerimiento de los sujetos obligados, deberán proporcionar cualquier tipo de documentación financiera, contable, tributaria, representativa de la propiedad, posesión o tenencia de bienes muebles e inmuebles, constancia de sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el propósito de cada operación; (2)(3)
Art. 15.- en caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones normativas, el sujeto obligado asumirá la responsabilidad que regula el art. 38 inciso segundo del código penal, sin perjuicio de las responsabilidades penales personales que fueren aplicables conforme al capítulo II de esta ley, así como de las distintas maneras de coparticipación delictiva que se regulan en el código penal y de otras consecuencias que resultaren aplicables, incluso las de orden administrativo.
Art. 15-a.- todos los registros e informes requeridos por la presente ley deben ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrónica.
De la colaboración interinstitucional.-
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación del delito de lavado de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar la información solicitada.
Art. 18.- Con la Colaboración de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República, creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilará tanto información nacional como internacional.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.
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Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Excepciones al secreto bancario y medidas cautelares.-
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.-Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.
El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.
En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien fundamentara razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.
Disposiciones generales.-
Art. 26.- Serán aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los códigos Penal y Procesal Penal y demás disposiciones legales en lo que no contraríe su texto.
Disposiciones transitorias.-
Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigación Financiera, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las atribuciones de ésta serán ejercidas por la Unidad de Antinarcotráfico de la mencionada institución.
Art. 29-a.- el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del art. 14 de la presente ley, será exigible seis meses después de la vigencia del presente decreto
IDEAS IMPORTANTES
Sujetos de aplicación de la ley y sujetos obligados, art.- 2
La UIF, art.- 3
Lavado de dinero y de activos, art.- 4
Casos especiales de lavado de dinero y de activos, art.- 5
Encubrimiento culposo, art.- 8
Colaboración interinstitucional, art.- 16
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Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
PREGUNTAS
1. ¿Alcance de esta ley?
Según el art.- 2, la presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen
2. ¿Qué es la UIF?
Según el art.-3, es la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. ¿Qué se considera lavado de dinero y activos?
Según el art.- 4, el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
4. ¿Qué entendemos por encubrimiento culposo?
Según el art.- 8, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años
5. ¿Qué es colaboración interinstitucional?
Según el art.- 16, Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
REFERENCIAS
Legislación – ley contra el lavado de dinero y de activos
Por: Dmirandapera2015
LEGISLACIÓN APLICADA
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