EQUIPO 3 LEGISLACIÓN APLICADA Semana 9
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Blog para comentarios sobre educación continua y nuevos desafíos para estudiantes y profesionales de la Contaduría Pública... Grupo de Investigación Contable. 2024 By Javier E. Miranda R., CPA, CGF, MADE, MTE.
32 comentarios:
RESUMEN
LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA
La presente Ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Deberá entenderse como:
CONTADURÍA PÚBLICA: una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas naturales o jurídicas que la ejercen, dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.
AUDITORIA EXTERNA: una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoría externa se denominará sólo "auditoría".
AUDITORÍA INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros. En consecuencia la auditoría externa debe garantizar a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes. Se reconoce que la auditoría independiente debe realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las aseveraciones de la administración. En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados por los comerciantes. (Art.1 ley reguladora del ejercicio de la contaduría pública)
Quienes pueden ejercer la contaduría pública
En El Salvador podrán ejercer el ejercicio de la contaduría pública:
a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las
Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el literal a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;
d) Las personas naturales y jurídicas, que conforme a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen;
e) Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley. Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser autorizados a ejercer la contaduría pública. (Art.2 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Requisitos mínimos para ser autorizado como contador público.
Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo 2; los requisitos siguientes:
Personas naturales
1. Ser de nacionalidad salvadoreña;
2. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pago
4. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5. Estar autorizada por el Consejo;
Personas jurídicas
1. Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio. En el caso de sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas;
2. Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;
3. Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;
4. Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por lo menos, sea persona autorizada para ejercer la contaduría pública como persona natural;
5. Que sus socios, accionistas, asociados y administradores sean de honradez notoria;
6. Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas naturales para ejercer la contaduría pública;
7. Estar autorizada por el Consejo. (Art 3 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Quienes pueden ejercer la función de auditoria
Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría. Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes. (Art 4 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Quien autoriza a los contadores públicos
La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría. Si un contador público una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos del artículo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio, o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley. (Art. 5 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Registró y control de los contadores públicos
El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público. Además llevará los expedientes y demás registros que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos, así como para resolver sobre aspectos contables y financieros que sean de su competencia. Las copias o reproducciones que deriven de ellos, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, previa confrontación con los originales. (Art. 6 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Tipos de sanciones
a) Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;
b) Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;
c) Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros;
d) Suspensión temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la reiteración continuada de las infracciones anteriores; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano. (Art. 47 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Sanciones de caso de personas jurídicas
Cuando las infractoras sean personas jurídicas autorizadas para prestar los servicios de contaduría pública, la sanción comprenderá solidariamente también al profesional responsable; y en el caso, que este último sea un miembro del Consejo se procederá de conformidad al artículo anterior. (Art. 49 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
IDEAS IMPORTANTES
De la profesión de la contaduría pública y de la auditoria.
Responsabilidades de los contadores públicos.
Del consejo.
De las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos.
Disposiciones finales y transitorias.
PREGUNTAS
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; que es la contaduría pública?
Es una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; que es la auditoria externa?
Es una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; que es auditoría independiente de estados financieros?
Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; de quien estará a cargo la autorización de los contadores públicos?
Estará a cargo por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; cuales son los requisitos de personas naturales para ser autorizados como contadores públicos?
• Ser de nacionalidad salvadoreña;
• Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
• No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pago
• Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
• Estar autorizada por el Consejo.
Referencia
Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública.
HECHO POR: HARCHILAPERA2015
RESUMEN
CÓDIGO DE COMERCIO
CONTABILIDAD
El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria. Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. (Art. 435 Código de Comercio)
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada. (Art. 436 Código de Comercio)
Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por sí mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario. (Art. 437 Código de Comercio)
Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley. (Art. 438 Código de Comercio)
Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación. (Art. 439 Código de Comercio)
Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad. (Art. 440 Código de Comercio)
El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas. (Art. 441 Código de Comercio)
El registro de Estados Financieros contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios.
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas. (Art. 442 Código de Comercio)
Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate. (Art. 443 Código de Comercio)
IDEAS IMPORTANTES
Contabilidad.
Como deben llevarse los registros contables.
Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados.
Registros de estados financieros.
Balance general.
PREGUNTAS
¿Según Código de comercio; a que está obligado el comerciante?
A llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad.
¿Según Código de comercio; que registros contables debe llevar el comerciante?
Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
¿Según Código de comercio; como se deben llevar los registros y como se asentaran las cuentas?
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América.
¿Según Código de comercio; que harán los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América?
Llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
¿Según Código de comercio; como deben asentar las operaciones diarias los comerciantes?
En orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Referencia
Código de Comercio
HECHO POR: HARCHILAPERA2015
RESUMEN
CÓDIGO TRIBUTARIO
Dictamen e Informe Fiscal
Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal. (Art. 129 Código Tributario)
El Dictamen Fiscal e Informe Fiscal que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos señalados en los literales c) y d) del artículo 131 de este Código podrá corresponder a un período menor.
El Auditor deberá opinar sobre las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sujeto pasivo, dejando constancia en el cuerpo del dictamen del cumplimiento o no de dichas obligaciones, sea que éstas correspondan a períodos tributarios mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición regulados por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos en el período del dictamen, con excepción de las establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces. (Art. 130 Código Tributario)
Requisitos generales del Dictamen e Informe Fiscal
El dictamen e informe fiscal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código, su Reglamento, leyes tributarias, Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;
b) Poseer la firma del Auditor que dictamina y sello que contiene el número de registro de autorización del Consejo de Vigilancia de Contaduría Pública y Auditoría; y,
c) Presentar por escrito a la Administración Tributaria en el plazo señalado en éste Código. (Art. 132 Código Tributario)
Los contribuyentes que nombren Auditor, deberán suministrarle los estados financieros con sus respectivas notas, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establezca el Reglamento de este Código, así como toda la información, registros y demás documentos que el Auditor requiera para la emisión del dictamen e informe fiscal. El sujeto pasivo estará obligado a proporcionar al auditor que ejecutará la auditoría, una copia del dictamen e informe fiscal del auditor predecesor. (Art. 133 Código Tributario)
El Auditor nombrado deberá presentar a la Administración Tributaria el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de éste Código, a más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que se dictamina. (Art. 134 Código Tributario)
Contabilidad Formal
Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.
Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano y expresado en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y solo podrá permitirse un atraso de dos meses para efectos tributarios.
No podrá modificarse un asiento o un registro de manera que no sea determinable su contenido primitivo. Tampoco podrán llevarse a cabo modificaciones tales que resulte incierto determinar si han sido hechas originariamente o con posterioridad.
Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.
La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.
Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán.
Registros para contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios. (Art. 139 Código Tributario)
Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto. (Art. 141 Código Tributario)
Inventarios
Los sujetos pasivos cuyas operaciones consisten en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.
Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, de los cuales mantengan normalmente existencias al final del ejercicio, éste obligado a practicar inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.
Del inventario físico practicado se elaborará un detalle, consignando y agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias o descripción; el precio unitario neto de I.V.A. y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente. El detalle elaborado deberá constar en acta que contenga los requisitos referidos y que será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado y el contador del mismo, la cual servirá como soporte del comprobante y registro contable, asimismo deberá registrarse un resumen del inventario practicado en el libro de Estados Financieros legalizado o en el libro en el que asienten las compras, ventas y gastos, cuando se trate comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal. (Art. 142 Código Tributario)
Métodos de Valuación de Inventarios
El valor para efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:
a) Costo de adquisición
b) Costo según última compra
c) Costo promedio por aligación directa
d) Costo promedio
e) Primeras Entradas Primera Salidas
f) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semillas, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y,
g) El ganado de cría será consignado al costo acumulado de su desarrollo, costo de adquisición o al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la localidad, según el caso. El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.
El contribuyente para efectos tributarios no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Administración Tributaria y siempre que se trate de un método que a juicio de esta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Administración. Adoptado un método de valuación, el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.
El método de valuación adoptado podrá ser impugnado por la Administración Tributaria, al ejercer sus facultades de fiscalización, por considerar que no se ajuste a la realidad de las operaciones del sujeto pasivo, adoptando en dicho caso el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio. (Art. 143 Código Tributario)
IDEAS IMPORTANTES
Dictamen e Informe Fiscal.
Contabilidad Formal.
Inventarios.
Métodos de valuación de inventarios.
PREGUNTAS
¿Según el Código Tributario, que se entiende por dictamen fiscal?
se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.
¿Según el Código Tributario, que se entiende por informe fiscal?
se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal.
¿Según el Código Tributario, que deberá de presentar el auditor a la Administración Tributaria?
El dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de éste Código
¿Según el Código Tributario, que se entiende por contabilidad formal?
Se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.
¿Según el Código Tributario, como se deberá completarse la contabilidad formal?
La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Referencias
Código Tributario
HECHO POR: HARCHILAPERA2015
RESUMEN
CÓDIGO PENAL
Estafa
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable. (Art. 215 Código Penal)
ESTAFA AGRAVADA
El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos. (Art. 216 Código Penal)
APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS
El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiaren de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (Art. 217 Código Penal)
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (Art. 218 Código Penal)
DEFRAUDACION AL FISCO
Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores. (Art. 249 Código Penal)
EVASION DE IMPUESTOS
El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta;
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones. Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (Art. 249-A Código Penal)
FALSEDAD MATERIAL
El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero. (Art. 283 Código Penal)
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. (Art. 285 Código Penal)
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años. (Art. 286 Código Penal)
IDEAS IMPORTANTES
Estafa.
Apropiación o retención indebidas.
Administración fraudulenta
Defraudación al fisco
Evasión de impuestos
Falsedad material y documental agravada
Supresión, destrucción u ocultación de documentos verdaderos
PREGUNTAS
¿Según el Código penal; que sucederá cuando exista estafa?
Será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
¿Según el Código penal; como será sancionada la administración fraudulenta?
Será sancionado con prisión de tres a cinco años.
¿Según el Código penal; a que se refiere la evasión de impuestos?
Se refiere al que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes.
¿Según el Código penal; como será sancionada la falsedad material?
Será sancionado con prisión de tres a seis años.
¿Según el Código penal; mencione tres delitos de defraudación al fisco?
• Evasión de Impuestos;
• Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
• Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
Referencias
Código penal
HECHO POR: HARCHILAPERA2015
RESUMEN
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento. (Art.1 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS
La presente Ley será aplicada a toda persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente, quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine.
Se consideran sujetos obligados por la presente Ley:
1)Toda Sociedad, Empresa o Entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero;
2) Micro-financieras, Cajas de Crédito, e Intermediarias Financieras no Bancarias;
3) Importadores o Exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados;
4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos Relacionados;
5) Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las Casas de Empeño y demás que otorgan prestamos;
6) Casinos y Casas de Juego;
7) Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas;
8) Empresas e Intermediarios de Bienes Raíces;
9) Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo;
10) Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas;
11) Empresas constructoras;
12) Empresas Privadas de seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;
13) Empresas Hoteleras;
14) Partidos Políticos;
15) Proveedores de Servicios societarios y Fideicomisos;
16) Organizaciones no Gubernamentales;
17) Inversionistas Nacionales e Internacionales;
18) Droguerías, Laboratorios Farmacéuticos y Cadenas de Farmacias;
19) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y,
20) Cualquier otra Institución Privada o de Economía Mixta, y Sociedades Mercantiles. (Art.2 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA
Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que con el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Art.3 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. (Art.4 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artículo anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas. (Art.5 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Hurto y Robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depósito de armas;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas. (Art.6 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
ENCUBRIMIENTO CULPOSO
En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia,
impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años. (Art.8 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
IDEAS IMPORTANTES
Objeto de la ley.
Sujetos de aplicación de la ley y sujetos obligados.
Unidad de investigación financiera
De los delitos
Lavado de dinero y activos
Obligaciones de las instituciones sometidas
De la colaboración interinstitucional
PREGUNTAS
¿Según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; cual es el objetivo?
Prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
¿Según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; quienes son los sujetos obligados?
Son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u
operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley
¿Según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; que responsabilidad tienen los sujetos obligados?
Nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine.
¿Según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; mencione 4 actividades delictivas generadoras de lavado de dinero y activos?
• Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
• Comercio de personas.
• Administración fraudulenta.
• Hurto y Robo de vehículos.
¿Según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; que deberán informar los sujetos obligados a la UFI?
Cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes
Referencias
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos
HECHO POR: HARCHILAPERA2015
RESUMEN LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA
Esta Ley tiene por objeto, la regulación del ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan.
CONTADURÍA PÚBLICA: profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos.
AUDITORIA EXTERNA: función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoría externa se denominará sólo "auditoría".
AUDITORÍA INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros. En consecuencia la auditoría externa debe garantizar a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes. Se reconoce que la auditoría independiente debe realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las aseveraciones de la administración. En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados por los comerciantes. (Art.1 ley reguladora del ejercicio de la contaduría pública)
IDEAS IMPORTANTES:
Personas que pueden ejercer la Contaduría Pública.
Requisitos para ser autorizado como Contador Público.
Autorización de Contadores Públicos.
PREGUNTAS:
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; que es auditoría independiente de estados financieros?
Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; de quien estará a cargo la autorización de los contadores públicos?
Estará a cargo por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
El lavado de dinero también conocido como lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en el sistema financiero.
Dicha ley establece que el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. (Art.4 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
IDEAS IMPORTANTES
Objeto de la ley.
Sujetos de aplicación de la ley y sujetos obligados.
Unidad de investigación financiera
De los delitos
Lavado de dinero y activos
Obligaciones de las instituciones sometidas
De la colaboración interinstitucional
PREGUNTAS
¿Quiénes son los sujetos obligados establecidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos?
Son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u
operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley
¿Cuál es el objetivo de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos?
Prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
¿Qué responsabilidad tienen los sujetos obligados, según la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos? Nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine.
Mencione las actividades delictivas generadoras de lavado de dinero y activos:
• Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
• Comercio de personas.
• Administración fraudulenta.
• Hurto y Robo de vehículos.
RESUMEN: CÓDIGO PENAL
ESTAFA AGRAVADA: Dependiendo del valor de lo estafado y de las circunstancias del caso, el tribunal moderará la pena dentro del margen establecido.Una vez, señalada la regulación básica del delito de estafa debemos mencionar el tipo agravado de la misma, regulado en el artículo 250 en casos en los que el daño causado a la víctima es especialmente grave por las circunstancias en que se produce, estos casos los siguientes:
El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos. (Art. 216 Código Penal)
ESTAFA:El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable. (Art. 215 Código Penal)
ADMINISTRACION FRAUDULENTA: El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (Art. 218 Código Penal)
DEFRAUDACION AL FISCO: Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores. (Art. 249 Código Penal)
EVASION DE IMPUESTOS: El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta;
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
FALSEDAD MATERIAL:El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero. (Art. 283 Código Penal)
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA:En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. (Art. 285 Código Penal)
IDEAS IMPORTANTES
Evasión de impuestos
Falsedad material y documental agravada.
Estafa.
Apropiación o retención indebidas.
Administración fraudulenta
Defraudación al fisco
Supresión, destrucción u ocultación de documentos verdaderos
Hecho por:KCORVERAPERA2015
LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA
La finalidad de la ley es regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Deberá entenderse como:
AUDITORIA EXTERNA: una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoría externa se denominará sólo "auditoría".
PROFESION CONTADURÍA PÚBLICA: una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas naturales o jurídicas que la ejercen, dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.
AUDITORÍA EN ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros.
(Art.1 ley reguladora del ejercicio de la contaduría pública)
Quienes pueden ejercer la contaduría pública
En El Salvador podrán ejercer el ejercicio de la contaduría pública:
a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las
Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el literal a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;
d) Las personas naturales y jurídicas, que conforme a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen;
e) Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley. Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser autorizados a ejercer la contaduría pública. (Art.2 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
IDEAS IMPORTANTES:
AUDITORIA EN ESTADOS FINANCIEROS.
AUDITORIA FISCAL
Personas que pueden ejercer la Contaduría Pública.
Requisitos para ser autorizado como Contador Público.
Autorización de Contadores Públicos.
PREGUNTAS:
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; que es auditoría independiente de estados financieros?
Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros.
¿Según Ley Reguladora de la Profesión de la Contaduría Pública; de quien estará a cargo la autorización de los contadores públicos?
Estará a cargo por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
RGARCIAPERA 2015.
Requisitos mínimos para ser autorizado como contador público.
Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo 2; los requisitos siguientes:
Personas naturales
1. Ser de nacionalidad salvadoreña;
2. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pago
4. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5. Estar autorizada por el Consejo;
Personas jurídicas
1. Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio. En el caso de sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas;
2. Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;
3. Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;
4. Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por lo menos, sea persona autorizada para ejercer la contaduría pública como persona natural;
5. Que sus socios, accionistas, asociados y administradores sean de honradez notoria;
6. Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas naturales para ejercer la contaduría pública;
7. Estar autorizada por el Consejo. (Art 3 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Quienes pueden ejercer la función de auditoria
Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría. Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes. (Art 4 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
Quien autoriza a los contadores públicos
La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría. Si un contador público una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos del artículo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio, o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley. (Art. 5 ley reguladora del ejercicio de la contaduría)
RGARCIAPERA2015
La imposición de las sanciones por parte del Consejo se hará de la siguiente forma:
a) Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;
b) Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;
c) Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros.
d) Suspensión temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la reiteración continuada de las infracciones anteriores; por faltas de éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano.
RGARCIAPERA 2015.
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
La Ley será aplicada a toda persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente, quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.
Se entenderá por sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine.
Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si esta fuere superior a Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Es importante mencionar que el secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Seráaplicable a la Ley, las normas y procedimientos contenidos en los Códigos Penal y Procesal Penal y demás disposiciones legales en lo que no contraríe su texto. Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento del Jurado.
Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar. Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento de la misma.
RGARCIAPERA 2015
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artículo anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas. (Art.5 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Hurto y Robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depósito de armas;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas. (Art.6 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
ENCUBRIMIENTO CULPOSO
En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia,
impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años. (Art.8 Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos)
RGARCIAPERA 2015
RESUMEN CODIGO TRIBUTARIO
El Auditor deberá opinar sobre las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sujeto pasivo, dejando constancia en el cuerpo del dictamen del cumplimiento o no de dichas obligaciones, sea que éstas correspondan a períodos tributarios mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición regulados por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos en el período del dictamen, con excepción de las establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces. (Art. 130 Código Tributario)
EL Dictamen e Informe Fiscal
Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal. (Art. 129 Código Tributario)
El Dictamen Fiscal e Informe Fiscal que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos señalados en los literales c) y d) del artículo 131 de este Código podrá corresponder a un período menor.
Requisitos generales del Dictamen e Informe Fiscal
El dictamen e informe fiscal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código, su Reglamento, leyes tributarias, Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;
b) Poseer la firma del Auditor que dictamina y sello que contiene el número de registro de autorización del Consejo de Vigilancia de Contaduría Pública y Auditoría; y,
c) Presentar por escrito a la Administración Tributaria en el plazo señalado en éste Código. (Art. 132 Código Tributario)
Los contribuyentes que nombren Auditor, deberán suministrarle los estados financieros con sus respectivas notas, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establezca el Reglamento de este Código, así como toda la información, registros y demás documentos que el Auditor requiera para la emisión del dictamen e informe fiscal. El sujeto pasivo estará obligado a proporcionar al auditor que ejecutará la auditoría, una copia del dictamen e informe fiscal del auditor predecesor. (Art. 133 Código Tributario)
El Auditor nombrado deberá presentar a la Administración Tributaria el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de éste Código, a más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que se dictamina. (Art. 134 Código Tributario)
RGARCIAPERA 2015.
CONTABILIDAD A COMERCIANTES.
El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria. Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. (Art. 435 Código de Comercio)
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada. (Art. 436 Código de Comercio)
Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por sí mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario. (Art. 437 Código de Comercio)
Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley. (Art. 438 Código de Comercio)
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Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación. (Art. 439 Código de Comercio)
Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad. (Art. 440 Código de Comercio)
El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas. (Art. 441 Código de Comercio)
El registro de Estados Financieros contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios.
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas. (Art. 442 Código de Comercio)
Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
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IDEAS IMPORTANTES
OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANTIVAS.
ESTADOS FINANCIEROS.
NOMBRAMIENTO DE AUDITOR FISCAL.
LEGALIDAD DE INFORMACION PLASMADA EN LOS ASIENTOS CONTABLES.
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INTERROGANTES:
¿Según Código de comercio; que registros contables debe llevar el comerciante?
Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
¿Según Código de comercio; como se deben llevar los registros y como se asentaran las cuentas?
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América.
¿Según Código de comercio; que harán los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América?
Llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
¿Según Código de comercio; como deben asentar las operaciones diarias los comerciantes?
En orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
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RESUMEN SOBRE CODIGO PENAL DE EL SALVADOR.
APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS
El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiaren de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. (Art. 217 Código Penal)
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (Art. 218 Código Penal)
DEFRAUDACION AL FISCO
Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores. (Art. 249 Código Penal)
Estafa
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable. (Art. 215 Código Penal)
ESTAFA AGRAVADA
El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos. (Art. 216 Código Penal)
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IDEAS IMPORTANTES
APROPIACION INDEBIDA.
ADMINISTRACION FRAUDULENTA.
DEFRAUDACION AL FISCO.
FALSEDAD MATERIAL Y DOCUMENTAL AGRAVADA.
PREGUNTAS
¿Según el Código penal; como será sancionada la administración fraudulenta?
Será sancionado con prisión de tres a cinco años.
¿Según el Código penal; a que se refiere la evasión de impuestos?
Se refiere al que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes.
¿Según el Código penal; que sucederá cuando exista estafa?
Será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
¿Según el Código penal; como será sancionada la falsedad material?
Será sancionado con prisión de tres a seis años.
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